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EL RETO DE PERSEGUIR SIEMPRE EL DEBIDO PROCESO

¿Es posible un amparo contra otro?

Por Raúl Ferrero. Jurista

El Código Procesal Constitucional (CPC) es claro al señalar que no procede un proceso constitucional que pretenda cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada por haberse pronunciado sobre el fondo en otro proceso constitucional.

Esta regla debe ser respetada siempre, en tanto en el proceso sobre el cual haya recaído dicha resolución se haya observado de modo correcto y hasta escrupuloso el principio de la tutela procesal efectiva que también contempla el mismo CPC, la cual opera como un límite que sirve como garantía de una sana y correcta administración de justicia.

Si se vulnera la tutela procesal efectiva, entonces sí cabe la interposición de una acción de amparo contra una resolución judicial emanada de un proceso de amparo, ya que de demostrarse la vulneración que se invoca, la resolución deviene no solamente en irregular, sino violatoria de un principio constitucional.

Y esto es así, porque el mismo cuerpo normativo (CPC) consagra de manera explícita que la tutela procesal efectiva comprende tanto el acceso a la justicia como el debido proceso.

Es por ello que siguiendo estos principios, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido, en calidad de precedente de observación obligatoria, que por única vez, para la procedencia de una demanda de amparo contra amparo, el magistrado constitucional deberá respetar algunos presupuestos básicos como el que la resolución de segundo grado, que haya sido emitida por el Poder Judicial y que se estime ilegítima en un proceso de amparo, tenga graves deficiencias.

Por eso, debe precisarse que el "amparo contra amparo" solamente es admisible de manera excepcional.

Así, el TC ha resuelto en el expediente 4853-2004-PA/TC, que aquellas resoluciones "donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo convirtiéndola en inconstitucional", la referida resolución debe ser interpretada como violatoria del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y por tanto deviene en ilegítima.

La resolución del TC citada no hace sino confirmar lo establecido por el artículo 139 de la Constitución, el cual precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, "la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".

Bien vale recordar que el TC es el supremo intérprete y guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales, por lo que está en capacidad de corregir una resolución que resulte ilegítima.

Finalmente, de las resoluciones emitidas por el TC en materia de amparos contra amparos se puede observar que para la procedencia de una acción de esta naturaleza se requiere que: (i) la violación al debido proceso en el proceso de amparo que se recurre, resulte manifiesta e inobjetable; (ii) se hayan agotado, dentro del proceso de amparo que se recurre, la totalidad de recursos necesarios como para que la violación pueda ser evitada y, no obstante ello, el juez constitucional haya hecho caso omiso a los mismos; (iii) se trate de una resolución emitida por el Poder Judicial en el marco de un proceso de amparo, descartándose toda posibilidad de recurrir en un nuevo amparo contra cualquier resolución emitida por el TC, y, (iv) se trate de la primera vez que se recurre a esta vía para cuestionar lo resuelto en un proceso de amparo, quedando excluida de modo definitivo toda posibilidad de cuestionar lo que se resuelva en el nuevo amparo mediante posteriores y sucesivos procesos.

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