EDITORIAL
Por Ricardo Beaumont C. Magistrado del TC
Investigar, detener y sancionar a quienes desde las sombras están extorsionando, o se encuentran ad portas de hacerlo, a políticos, empresarios, periodistas o ciudadanos en general por la vía de ver y escuchar ilícitamente sus comunicaciones, es y debe ser la reacción del Gobierno, así como la voluntad del Parlamento y la dedicación eficiente y, por supuesto, eficaz, tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial. El artículo 2.10 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones; ellas o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley.
El Estado social y democrático de derecho así lo exige. Todos los peruanos tienen, además, el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución. Por último, entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. No olvidemos que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Los artículos 44, 43, 38 y la cuarta disposición final de la carta fundamental lo ordenan de modo expreso.
En lo procesal y sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse constancia de que en el caso que la forma de obtención de la prueba no se haya ajustado a las formas previstas en la ley (sin que se haya obtenido mediante la violencia contra la integridad personal; o se haya manipulado o fraguado la prueba inculpatoria en perjuicio del procesado), ella podrá, sin embargo, gozar de valor probatorio a juicio del juez, en tanto y en cuanto la legitimidad del proceso se base en dicha prueba. Esto sin perjuicio de que quienes resulten responsables de la obtención irregular de las pruebas sean objeto de responsabilidad.
Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al juicio por un procedimiento constitucionalmente legítimo, es decir, que no se haya violado el contenido esencial de los derechos de la persona, lo cual deja al juicio razonable y proporcional de los jueces la valoración de las pruebas ilícitas, en la medida en que no hay derechos absolutos, sino relativos, en función de otros valores superiores de nivel constitucional.
En el expediente 010-2002-AI/TC (Caso Legislación Antiterrorista), se expresa la idea de que es menester recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución. Como todo derecho constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones.
El derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Lo anterior no quiere decir que no puedan establecerse otra clase de límites derivados esta vez de la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o en su caso, los principios de razonabilidad y proporcionalidad".
Como expresa César San Martín: "En nuestro ordenamiento interno y concretamente en el proceso penal, no existe el sistema de la prueba tasada o prueba plena, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, existe la libertad de apreciación por el juez de todas las pruebas, la que deberá efectuarse bajo el criterio de conciencia".
Existen determinados elementos referidos al tema probatorio y, específicamente, a la obtención, valoración y actuación de las pruebas en el proceso que deberían ser analizados en cada caso concreto.