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Una baja que no beneficia

No estamos frente al supuesto de una rebaja de remuneraciones y menos sin motivo alguno

Por Pedro G.Morales Corrales. Laboralista

El artículo 1237 del Código Civilestablece que pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales y que, salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

Una de las consecuencias de la hiperinflación que sufrió nuestro país en la década del 80 y principios de los años 90 fue que muchas de las grandes empresas del país convinieran, fundamentalmente con su personal de dirección, el pago de la remuneración en dólares, como un medio de garantizarles el poder adquisitivo frente a la constante devaluación del sol.

Lo cierto es que el dólar ha dejado de ser la moneda fuerte a la que todos recurríamos y, desde cuando menos el año 2006, ha venido debilitándose sensiblemente, de tal modo que quienes actualmente vienen percibiendo su remuneración en dicha moneda constatan que han sufrido una merma real en sus ingresos.

¿Podría sostenerse que esa menor remuneración traducida en nuevos soles constituye una rebaja de la misma? En los hechos, algunos trabajadores que sufren las consecuencias de la depreciación del dólar en su remuneración, consideran que efectuada la conversión, están percibiendo un menor ingreso en soles y que ello constituye una rebaja. La legislación laboral peruana contempla como un acto de hostilidad, equivalente al despido, la reducción inmotivada de la remuneración. Además, conforme a la antigua Ley 9463 la reducción de remuneraciones, en principio, debe ser producto de un acuerdo entre las partes debidamente fundamentado en causas objetivas, esta última exigencia introducida por la jurisprudencia.

Sin embargo consideramos que no estamos frente al supuesto de una rebaja de remuneraciones y menos inmotivada, por cuanto el sustento legal es el artículo 1237 del Código Civil al que nos referimos al inicio de este artículo, según el cual, empleador y trabajador pueden pactar perfectamente que el pago de la remuneración se efectúe en moneda extranjera, en este caso el dólar. Así, si en la oportunidad de pago, este se realiza en dólares o en nuevos soles, al tipo de cambio venta del día del abono, entonces el empleador habrá cumplido con el pacto. El riesgo de lo que suceda con dicha moneda es finalmente del trabajador: cuando sube el dólar puede cambiarlo por más nuevos soles, como vino ocurriendo durante años y, cuando baja, como sucede actualmente, la consecuencia inevitable es que lo cambie por menos soles. Lo cierto es que el pacto se efectuó en dólares y de acuerdo connuestro ordenamiento jurídico se trata de un pacto lícito por lo que, laboralmente, no hay nada que reclamar.

En todo caso, se trata de un problema de política de remuneraciones que es un asunto distinto y que corresponde al empleador evaluar y adoptar las medidas que sean necesarias para mantener un clima laboral adecuado.

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