PUNTO DE VISTA
Por Humberto Medrano. Abogado*
La Ley del Impuesto a la Renta faculta a las empresas para deducir todos los gastos destinados a producir renta o mantener su fuente, en la medida que no exista prohibición expresa ("principio de causalidad").
Entre las deducciones específicamente autorizadas por la Ley del Impuesto a la Renta están "los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios culturales y educativos". Según el reglamento de la Ley, si tales servicios se brindan de manera general a los trabajadores, los montos dirigidos a esos fines no constituyen para estos rentas de quinta categoría. En resumen se trata de gastos deducibles para el empleador, que no configuran un ingreso gravable para sus servidores.
Sin embargo, la jurisprudencia administrativa ha establecido que tal régimen solo es aplicable cuando se trata de "desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada la labor" de los trabajadores, como ocurre con los cursos de capacitación. En cambio, cuando son "pagos por estudios de grados de maestría, posgrado y cursos de carrera", los importes correspondientes son deducibles como gasto para la empresa, pero los beneficiarios deben tributar como si este aporte formara parte de su sueldo.
Es una interpretación cuestionable. Las normas vigentes solo exigen que se cumpla con el principio de "generalidad", es decir que tengan acceso a los referidos servicios todos los que en la compañía se encuentran en condiciones similares de jerarquía, nivel, antigüedad, etc. No se excluyen de ese tratamiento los abonos por estudios universitarios, de modo que la restricción puede calificarse como indebida.
Los posgrados (especialmente en el extranjero) suelen tener costos muy altos y si se reputan como renta gravable de los empleados, el impuesto resultante puede tomar una parte considerable de su remuneración real o esta puede no alcanzar para satisfacer la obligación. Ello los habilitaría para sostener que el tributo tiene carácter confiscatorio y, por tanto, inconstitucional.
Por lo demás, en ciertos casos podría ser necesario que los funcionarios de una sociedad cuenten con maestrías o sigan cursos avanzados para desempeñarse adecuadamente en un determinado puesto. Pensemos en ingenieros petroleros que se perfeccionan en el manejo de refinerías o en médicos que se preparan en administración hospitalaria. Los ejemplos podrían multiplicarse hasta el infinito.
En consecuencia, resulta equivocado incluir como renta gravable de los trabajadores --en forma automática-- los pagos de estudios universitarios asumidos por sus empleadores. Para corregir el error sería suficiente una precisión en el reglamento de la Ley.
* SOCIO DEL ESTUDIO RODRIGO, ELÍAS & MEDRANO.