12:28 | Esta norma modifica lo establecido el pasado 9 de mayo, que la producción deberá iniciarse no más tarde del vencimiento del séptimo año
(Andina).- El Ejecutivo publicó hoy un nuevo decreto legislativo que modifica la Ley General de Minería ampliando de siete a diez años el plazo para el inicio de la producción en una concesión minera, el mismo que regirá a partir del año siguiente del que se otorgó el título de concesión.
La producción deberá acreditarse con liquidación de venta y, tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.
Esta norma modifica lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1010, publicado el pasado 9 de mayo, que señalaba que la producción deberá iniciarse no más tarde del vencimiento del séptimo año, computado a partir del año en que se otorgó la concesión.
La nueva norma establece que la producción no podrá ser inferior al equivalente de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), unos 3.500 nuevos soles, por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente a 10% de la UIT (350 soles) por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica.
En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea para sustancias metálicas, y de 5% de la UIT (175 soles) para la minería no metálica.
Para el caso de productores mineros artesanales, la producción no podrá ser inferior a 5% de la UIT por año y por hectárea sea cual fuere la sustancia (metálica o no metálica).
También establece que si no se cumpliera el plazo para el inicio de producción, a partir del primer semestre del undécimo año, computado desde el año siguiente a la entrega de la concesión, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente a 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea.
Dicho pago se efectuará hasta el año que el concesionario cumpla con la producción mínima anual.
La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia, y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.
Se declarará la caducidad si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del décimo quinto año de otorgada la concesión minera.
La anterior iniciativa establecía que la caducidad de la concesión podía declararse si al décimo tercer año de otorgada la concesión no entraba en etapa de producción.
También se determinó que el concesionario no incurrirá en causal de caducidad luego del vencimiento del décimo quinto año, y por un plazo máximo de cinco años no prorrogables, si el incumplimiento del inicio de producción se debe a caso fortuito o fuerza mayor o por algún hecho no imputable al titular de la actividad minera debidamente sustentado y aprobado por la autoridad competente.
El concesionario podrá eximirse de la caducidad, dentro del plazo de cinco años, pagando la penalidad y acreditando además inversiones, destinadas a la actividad minera y/o infraestructura básica, que sean equivalentes a no menos de diez veces el monto de la penalidad que le corresponde pagar.
Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del vigésimo año computado a partir del año siguiente en que se otorgó la concesión, se declarará indefectiblemente su caducidad.