(Foto: El Comercio)
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La respuesta es muy sencilla. Nunca estamos satisfechos con la actuación de la porque realiza funciones que, conforme a ley, no son de su competencia.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo, la inspección del trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio 81 de la OIT. Por su parte, dicho convenio establece que la inspección del trabajo está encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

La actuación de la autoridad inspectiva, conforme a lo anteriormente señalado, deberá estar dirigida a la verificación del cumplimiento de las normas laborales de “aplicación inmediata”, pero en ningún caso a la determinación de un derecho o a la resolución de un conflicto jurídico entre empleadores y trabajadores o los sindicatos. Al parecer nos olvidamos de que, conforme a la Constitución Política del Perú, son principios de la función jurisdiccional su unidad y exclusividad y que, por lo tanto, la misma solo puede ser ejercida por el Poder Judicial.

En la línea de lo antes señalado, somos de la opinión que la autoridad inspectiva no se encuentra legitimada para la determinación o generación de un derecho laboral, cuando por ejemplo obliga a una entidad empleadora a contar con un periódico mural para el sindicato o cuando determina que la indemnización por falta de goce vacacional se pague al día siguiente de vencido el año sin que el trabajador haya gozado de vacaciones; imponiendo una multa por ello.

Tampoco consideramos que la autoridad inspectiva tenga competencia para determinar que un contrato de tercerización de servicios se encuentra desnaturalizado y que, por consiguiente, todos los trabajadores deben pasar a la planilla de la empresa principal; o que la sanción disciplinaria impuesta a un trabajador fue desproporcionada y que, por lo tanto, se debe dejar sin efecto la misma; imponiendo una multa por ello.

Son por estas razones que consideramos inconstitucional la propuesta que se viene analizando en el Ministerio de Trabajo para otorgarle al inspector la facultad de registrar directamente en planilla a un trabajador que considera tiene una relación laboral con la empresa. Cabe mencionar que la posición planteada se encuentra avalada por el Poder Judicial cuando frente a un requerimiento de reposición efectuado por un inspector de trabajo, la Sala Laboral de Lima establece que “dicha atribución o facultad no ha sido contemplada en la norma, ya que la misma es exclusivamente jurisdiccional, siendo susceptible de ser ordenada por un juez constitucional en un proceso de amparo, o un juez laboral en un proceso de nulidad de despido” (Expo. 470-2009).

Queda claro que el exceso en sus facultades hace que ni trabajadores ni empleadores se encuentren satisfechos con la actuación de la Sunafil.

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