TC vs TC: ¿Ahora hay zonas libres de control constitucional?
Luciano López Flores
“¿Qué razones justifican el cambio de una línea jurisprudencial establecida en diversas composiciones del TC luego del retorno a la democracia que considera la no existencia de “zonas exentas del control constitucional” a cargo de los jueces? ¿Es el Congreso, ahora, una “zona exenta” y “liberada” de dicho control?”.
Hace tres meses, el Tribunal Constitucional (TC) le dio la razón al expresidente Pedro Castillo en su demanda de hábeas corpus contra el Congreso de la República. Declaró nulo el acuerdo de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales que admitió a trámite la denuncia constitucional interpuesta en su contra (por delito de traición a la patria e infracciones a la Constitución), así como el informe final que resolvió acusarlo en “juicio político”, proponiendo su inhabilitación por cinco años. Dijo (en su fundamento 29): “aunque el Congreso de la Republica goce de un importante nivel de autonomía para decidir cómo interpretar los preceptos constitucionales o de qué forma decide sancionar a un alto funcionario, esto no se puede traducir en la imposibilidad de la persona afectada de acudir a los tribunales de justicia para controvertir una decisión que, según pueda considerar, vulnera sus derechos fundamentales”.
Sin embargo, la semana pasada, en una nota de prensa, el TC anunció darle la razón al Congreso en su demanda contra el Poder Judicial, debido a que los tribunales de justicia acogieron tres procesos de amparo de singular relevancia. Primero, el cuestionamiento por la inobservancia de los principios de transparencia, meritocracia y participación ciudadana en el proceso de selección y elección del defensor del Pueblo. Segundo, la violación del derecho a la independencia judicial del presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por el trámite de tres denuncias constitucionales en su contra, pese a que la Constitución lo excluye de ser pasible de tales denuncias. Tercero, la violación de la cosa juzgada y el derecho a la educación universitaria por la tramitación de iniciativas legislativas que luego se aprobaron mediante la Ley 31520 (de ‘contrarreforma universitaria’). Además, anuló esos amparos en trámite y exhortó al Congreso para que reforme la Constitución a fin de que los jefes de la ONPE y el Reniec, así como los jueces del JNE puedan ser susceptibles de denuncias constitucionales ante el Parlamento.
¿Qué sustenta esa paradoja? ¿Qué razones justifican el cambio de una línea jurisprudencial establecida en diversas composiciones del TC luego del retorno a la democracia (2000) que considera la no existencia de “zonas exentas del control constitucional” a cargo de los jueces? ¿Es el Congreso, ahora, una “zona exenta” y “liberada” de dicho control? ¿Tiene el Perú la madurez democrática e institucional de los Estados Unidos para optar por la doctrina de la Corte Suprema Federal de ese país (establecida en 1918 en el caso ‘Oetjen v. Central Leather Co.’) llamada “cuestiones políticas no judiciables” (‘political questions’) por las que algunos actos políticos no son revisables en su constitucionalidad por los jueces? ¿Debería tener esa coraza a pesar de que los últimos tres Congresos han sido renuentes a realizar una seria y profunda reforma constitucional y política? ¿Debería tenerla pese a su escasa legitimidad de 6% de aprobación?
*Disclaimer
Soy abogado del recurso planteado por el presidente del JNE y codemandante (junto con cuatro colegas docentes) del que inició la Sunedu. Respondo, pues, por ambos procesos que fueron acogidos en una sentencia en primera instancia. Han sido cortados abruptamente –violando garantías judiciales reconocidas en la Convención Americana– por este fallo del TC que aún no se publica. Recurriré a la justicia supranacional. La precaria institucionalidad del Perú así lo demanda.
La decisión del TC no elimina el control constitucional
Delia Muñoz
“Lo único que realiza el fallo es definir cuáles son los procedimientos que pertenecen al Congreso y, por ende, corresponde a dicho poder del Estado regular o ejecutar los mismos”.
La demanda competencial busca que el Tribunal Constitucional (TC) determine con claridad cuál es el fuero de atribuciones y competencias de los poderes del Estado cuando el demandante estima que otro poder viene adoptando decisiones que lo afectan. Estas disposiciones, tomadas del Código Procesal Constitucional, dejan en claro que, en una sentencia sobre esta materia, la decisión solo puede estar referida a la delimitación de las competencias, anulando o dejando sin efecto los actos que califica como vulneratorios.
Por ende, las extrapolaciones para afirmar que estamos ante un blindaje total respecto del Congreso, en base a la votación para declarar fundada la demanda competencial contra el Poder Judicial, constituyen un exceso de interpretación de la norma que regula la naturaleza y efectos del proceso competencial.
Desde el Caso Tribunal Warren de 1962, este tipo de decisiones constituyen una práctica que se aplica cuando se delimita la competencia asignada por la Constitución en forma específica a un poder u organismo, pues allí se está ante lo que se llama una ‘political question’ en la que no se admite cuestionamiento o intromisión alguna al desarrollo de la función exclusiva y excluyente; en este caso, del Legislativo. Los procesos de protección constitucional, en la práctica, han impedido que se desarrollen competencias que son propias del Congreso, como la elección de altos funcionarios, la creación de leyes o las investigaciones de alcance general.
Se debe tener en claro que, en un estado de derecho, no existe ninguna entidad pública o privada que esté exenta del control constitucional de respeto a los derechos fundamentales, y esta facultad la ejercen en forma conjunta el Poder Judicial y el TC. Esta no se ve afectada o disminuida con la sentencia adoptada en el proceso competencial. Lo único que este fallo realiza es definir cuáles son los procedimientos que pertenecen al Congreso y, por ende, le corresponde a dicho poder del Estado regular o ejecutar los mismos.
Por otro lado, debemos distinguir cuando una persona inmersa en un proceso parlamentario es objeto de una afectación a sus derechos fundamentales o constitucionales durante el desarrollo del mismo. En este caso, el individuo afectado tiene la posibilidad de recurrir ante la autoridad judicial para solicitar la protección tutelar correspondiente. Por ejemplo, un investigado en una acusación constitucional puede alegar vulneración a las garantías procesales y solicitar que estas se respeten, o un candidato en un proceso de selección de altos funcionarios puede invocar discriminación y solicitar el cese de tales actos.
Ahora, gracias a la publicación del resultado de la votación, conocemos que se ha desestimado la demanda de amparo constitucional presentada por la Sunedu contra el Congreso de la República para suspender un proceso de aprobación de una ley, pero conforme al Código Procesal Constitucional constituye una causal de improcedencia de la demanda de amparo el hecho de que se sustente en situaciones de conflicto entre entidades de la administración pública y poderes del Estado.
A esperar que se haga pública la sentencia, pues afecta a la ciudadanía conocer un resultado, pero no las decisiones y los argumentos detrás de la misma. Eso puede generar una sensación de falta de legitimidad en los fallos.