Luciano López Flores

Si el presidente comete delitos de durante su mandato, no puede enjuiciársele ante el Poder Judicial. La Constitución le da dos inmunidades o prerrogativas. La primera (artículo 117): no puede acusársele durante su mandato, salvo por cuatro casos. Ninguno es delito de corrupción. Si procede la acusación, el Parlamento lo somete al procedimiento de juicio político (por infracción constitucional) o antejuicio (si uno de esos casos es delito). Si el pleno del Congreso aprueba la acusación, el presidente es destituido o se autoriza que la fiscalía y el Poder Judicial lo enjuicien y condenen. La segunda (artículos 99 y 100): al término de su mandato, solo puede ser acusado siguiendo el mismo procedimiento de juicio o antejuicio político.

Entonces, durante su mandato o a su término, es competencia del Congreso autorizar el procesamiento ante el Ministerio Público y el Poder Judicial.

El 24 de julio de este año planteé en este diario que es aplicable el artículo 30.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción a las investigaciones contra el presidente Castillo. ¿Por qué? Se le atribuyen delitos tipificados en la Convención, entre ellos “obstrucción de la justicia” (usaría el poder presidencial para impedir que se llegue a la verdad).

¿Qué dice esa norma? Que adoptemos “las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con [nuestro] ordenamiento jurídico y [nuestros] principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre […] inmunidades o prerrogativas […] otorgadas a [nuestros] funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”.

¿Nuestro orden jurídico da inmunidades al presidente para que cumpla sus funciones? Sí. Las dos mencionadas.

Y también nuestro orden jurídico contiene el “principio constitucional de lucha contra la corrupción” que, según el Tribunal Constitucional (Sentencia de Pleno 1035/2020), “debe orientar la actuación del Estado”, dado que “se inspira en las obligaciones de origen convencional que ha contraído el Estado peruano, entre las que se encuentran aquellas provenientes de la […] Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”.

Entonces, nuestro orden jurídico tiene el citado principio constitucional y reconoce dos prerrogativas o inmunidades al presidente, por lo que el problema actual se centra en la prerrogativa del artículo 117 que no prevé acusarlo, durante su mandato, por delitos de corrupción. Pero, en la “Guía Técnica” de la Convención, elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc), se sugiere entender que el artículo 30.2 parte de un concepto “funcional” de inmunidades. “En otras palabras, estas son propias de la función, y no del funcionario”. Es decir, “solo son legítimas y, por ende, equilibradas las inmunidades […] para salvaguardar el funcionamiento de las instituciones del Estado” (pág. 92). Y que “los procedimientos para determinar si corresponde o no levantar la inmunidad deben establecerse de tal manera que puedan tomarse rápidamente decisiones para impedir que el sospechoso se escape o entorpezca las investigaciones” (pág. 93).

Lo último es medular porque, en su , la fiscal de la Nación presenta abundante evidencia de que Castillo “obstruye la acción de la justicia” (págs. 148 a 155).

En esa línea, interpretar el artículo 117 “conforme” con el art. 30.2 de la Convención nos lleva a considerar que tal inmunidad solo es aplicable –como lo sugiere la Guía Técnica– para salvaguardar el funcionamiento de la institución presidencial, no para proteger al ciudadano-presidente cuando comete delitos tipificados en la Convención, entre ellos, la obstrucción de la justicia. El “equilibrio” estaría en que se activaría su segunda inmunidad: el tránsito por el antejuicio parlamentario. ¿Dónde estaría la “quiebra” al régimen presidencial? No veo cómo, si siempre ha tenido la garantía del antejuicio.

La denuncia fiscal (pág. 375) no pide al Congreso que “inaplique” el artículo 117, sino su “interpretación conforme” con el artículo 30.2 de la Convención. Quienes afirman lo contrario están fuera de texto. ¿Hay diferencia? Sí. Lo primero es “dejar de lado” el artículo 117 y preferir el tratado. Con lo segundo, como dice Claudio Nash (2019: 4), se busca que “la interpretación de las normas internas […] sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos a las obligaciones internacionales”. Más simple: interpretar el art. 117 para que no contradiga el art. 30.2 de la Convención. ¿Puede hacerlo el Congreso? Sí. Lo dice la Corte Interamericana en los fallos ‘Gelman vs. Uruguay’ (párrafos 193 y 239); ‘Rochac Hernández vs. El Salvador’ (párrafos. 213); ‘Chinchilla y otros vs. Guatemala’ (párrafos. 242).

El Congreso no debe huir de su rol. No cabe que recurra al Tribunal Constitucional si es que está de acuerdo con la posición de la Fiscalía de la Nación. Por lo que debería de resolver su pedido.

Ante la misión de la OEA que está por visitarnos, estimo que la posición jurídica de la fiscal de la Nación tiene suficiente sustento, además de las evidencias recogidas hasta el momento contra Castillo de sus excolaboradores. Esa visita es una gran oportunidad para la sociedad civil organizada. Plantearía sus demandas de reformas que el Congreso no quiere hacer. Desde hemos preparado diez propuestas que pronto daremos a conocer.

El silencio de Castillo le hace daño a la democracia y a la institución presidencial. Eso debe entenderlo la OEA.

Luciano López Flores es abogado constitucionalista. @lucianolopez27