La flagrancia y el proceso inmediato, por Pablo Sánchez Velarde
La flagrancia y el proceso inmediato, por Pablo Sánchez Velarde
Pablo Sánchez Velarde

Los últimos acontecimientos judiciales que han generado la atención pública y el debate ciudadano se relacionan con las sentencias dictadas casi de inmediato por flagrancia. 

Términos como ‘proceso inmediato’ y ‘flagrancia’ se repiten constantemente por los diversos actores de la sociedad. ¿Cuánto conocemos realmente sobre estos conceptos? Veamos.

El proceso inmediato es un proceso especial previsto en el Nuevo Código Procesal Penal (CPP) y procede en tres supuestos, cuando: a) la persona es sorprendida en flagrante delito, b) la persona confiesa el delito y c) hay suficiencia probatoria. En estos casos, el Decreto Legislativo 1194 obliga al fiscal a que solo en los casos de delito flagrante debe promover el proceso inmediato, dejando de lado el proceso común. 

La flagrancia es un estado evidente de la comisión de un delito y habilita a la policía a detener a una persona; el fiscal solo cuenta con 24 horas para ponerlo a disposición del juez. El artículo 259 del CPP admite cuatro estados de flagrancia: a) cuando el sujeto está cometiendo el delito (flagrancia propiamente dicha), b) cuando es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito (cuasi flagrancia), c) cuando se le encuentra dentro de las 24 horas de producido el delito con los objetos o instrumentos del mismo (presunción legal) y d) por sindicación del testigo o víctima o por videovigilancia (presunción por sindicación).

El Decreto Legislativo 1194 cambia el verbo rector ‘podrá’ que facultaba al fiscal, por ‘deberá’. Se afirma que ello afecta la discrecionalidad del fiscal. Ciertamente es discutible, pues en la práctica quien califica la flagrancia es el fiscal. Si dicha autoridad considera que los hechos no configuran flagrancia, no está obligado a requerir el proceso inmediato. Si existiendo flagrancia, el fiscal no cuenta con los elementos de prueba materiales inmediatos para sustentar su pedido ante el juez (por demora en las pesquisas, por ejemplo), deberá seguir con el proceso común. 

Deben señalarse tres aspectos puntuales: 

Primero, afirmar que el incremento de las condenas puede generar el colapso del sistema carcelario escapa a la función fiscal y judicial, no es real y evidencia una falta de coherencia y previsión en la política criminal del Estado al elaborar y promulgar este decreto legislativo. Los fiscales solo aplican la ley. Se pueden imponer penas de corta duración o de servicios comunitarios. 

Segundo, cuando se elaboren leyes, debe contarse con la opinión de los entes especializados en justicia para su mejor redacción y viabilidad, lo que no ocurrió en este caso. 

Tercero, debieron considerarse los recursos humanos y logísticos que sustenten la aplicación de esta nueva ley. No se ha previsto la necesidad de mayor número de fiscales, personal auxiliar, capacitación y logística. No se puede afirmar que la implementación de estas medidas “se financian con cargo al presupuesto institucional [...] sin demandar recursos adicionales al tesoro público”. ¿Tenemos tesoro público? La fiscalía ha hecho el requerimiento necesario, ojalá se atienda.

La flagrancia y el proceso inmediato generan una respuesta positiva al clamor social de justicia y aporta a la seguridad ciudadana. En este sentido, el Ministerio Público está comprometido y atento a los casos de flagrancia.

Justicia rápida, y sobre todo segura, es justicia.