La Constitución señala que, producido un impedimento permanente del presidente de la República y no habiendo vicepresidentes que lo reemplacen, corresponde que el presidente del Congreso asuma tales funciones y que convoque de inmediato a elecciones (artículo 115).
¿Esas elecciones son solo presidenciales o son generales? Es decir, ¿en esas elecciones, además de elegir una nueva fórmula presidencial, también deben elegirse nuevos miembros del Congreso y del Parlamento Andino?
Si bien los casos en los que ha operado dicha sucesión presidencial las elecciones han sido generales, ello se ha debido a que, cuando el titular del Congreso asumió la presidencia de la República, ya el proceso electoral estaba iniciado, porque la sucesión presidencial se produjo al final del período.
Recordemos. Cuando Valentín Paniagua asumió la presidencia de la República, las elecciones generales para el 8 de abril del 2001 ya estaban convocadas (D.S. 028-2000-PCM) como consecuencia de la reforma constitucional que introdujo la Ley 27365, luego del escándalo de la difusión del video en el que el entonces congresista Alberto Kouri negociaba su pase a la bancada oficialista con el asesor presidencial Vladimiro Montesinos. La Ley 27365 dispuso que los elegidos en las elecciones generales del 2000 concluían su mandato y representación a fines de julio del 2001.
Igual ocurrió con Francisco Sagasti, quien cuando asumió la presidencia ya habían sido convocadas las elecciones para el 11 de abril del 2021 (D.S. 122-2020-PCM); y con José Jerí, quien llegó a la presidencia con las elecciones para el próximo 12 de abril también convocadas (D.S. 039-2025-PCM). Es decir, en ninguno de los tres casos se tuvo que convocar elecciones, ¡estas ya habían sido convocadas y el proceso electoral estaba en curso!
¿Pero qué hubiese ocurrido si la sucesión presidencial se hubiera producido no ad portas de una nueva elección, sino, por ejemplo, al año de haberse llevado a cabo las elecciones generales? Es claro que tendría que convocarse elecciones conforme lo ordena el artículo 115 de la Constitución, ¿pero estas serían generales o solo presidenciales?
Si bien hay diferentes opiniones, considero que la elección que se convocaría en tal supuesto sería solo para cubrir la nueva fórmula presidencial; ello debido a que, como sabemos, el mandato parlamentario es irrenunciable y, salvo el supuesto contemplado para cuando el presidente de la República disuelve el Congreso por haberse censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros, no hay otras formas de revocación del mandato parlamentario, como lo puntualiza expresamente el artículo 134 de la Constitución.
De esta forma, al asumir el cargo el nuevo presidente de la República elegido (que además solo lo sería por el período que resta para concluir el quinquenio original), quien ejercía la presidencia retornaría a su cargo parlamentario, reasumiendo sus funciones congresales.
Por ello, cuando a Paniagua, Sagasti o Jerí les ha correspondido asumir la presidencia de la República no se ha llamado a su accesitario para que ocupe su curul, pues esta no queda vacante.
Es de resaltar que en los casos en los que correspondió aplicar la sucesión presidencial, los procesos electorales no se vieron afectados.
Finalmente, una vacancia presidencial no se evalúa por su oportunidad, sino por la dignidad de lo que está en juego: la representación de toda la Nación y de si el actuar de quien la personifica es acorde a tal dignidad.
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