Pedro Castillo puede ser acusado
Delia Muñoz
“Para Castillo y sus asesores, quedaba claro que no podía dejar de concurrir al requerimiento del Congreso sin generar reacciones de índole constitucional”.
La pregunta que nos convoca es si el hecho de no concurrir a su cita con la Comisión de Fiscalización del Congreso puede sustentar una denuncia constitucional contra el presidente Pedro Castillo. Luego de una simple lectura literal del artículo 97 de la Constitución, la respuesta es que sí, pues ante investigaciones de interés público resulta obligatorio concurrir a la Comisión de Fiscalización. Sin embargo, la prescripción constitucional agrega que la comparecencia se realiza bajo los mismos apremios a respetar en un procedimiento judicial, y es a partir de tal precepto que resulta interesante analizar los hechos, especialmente los cambios en la conducta del presidente y sus alegatos, para poder formular una apreciación de carácter jurídica.
Inicialmente, el presidente Castillo expresó su voluntad de concurrir a dar su manifestación ante el Ministerio Público y también a la Comisión de Fiscalización. Así, tuvimos el espectacular desplazamiento de la fuerza policial al local de la fiscalía con el presidente Castillo al medio y, días después, al llegar la fecha de su declaración ante la Comisión de Fiscalización del Congreso, los integrantes de esta se trasladaron a Palacio de Gobierno, en el que no se encontraba el convocado.
De forma paralela, sucedieron dos actos que merecen especial atención. El primero, la nota de prensa de la Presidencia de la República en la que se informa que la agenda presidencial de las 10 y 11 de la mañana de ese día se realizaría en Tayacaja y Carhuapata, en Huancavelica. El segundo, el oficio dirigido a la Comisión de Fiscalización en el que se precisa que el presidente no iba a concurrir a ninguna citación. Sustentando la decisión, además, en la opinión legal del Ministerio de Justicia que concluyó que: “conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución, cuenta con inmunidad respecto de todo tipo de investigaciones y procesos, ya sea en el ámbito del Congreso de la República o del Ministerio Público, durante su mandato”.
Entonces, para el propio Castillo y sus asesores, quedaba claro que no podía dejar de concurrir al requerimiento del Congreso sin generar reacciones de índole constitucional y con graves consecuencias. Por ello, procedieron a justificar su ausencia de Palacio de Gobierno invocando una agenda de actividades preestablecida y lejos de la capital, redondeando asimismo la posición de inmunidad absoluta ante todo acto de indagación o investigación contra Pedro Castillo mientras ejerza el cargo de presidente.
En conclusión, en base a la apropiada interpretación de las disposiciones constitucionales, en aras del equilibrio de poderes y el principio de transparencia, el presidente de la República puede ser objeto de invitaciones a declarar ante el Congreso y tiene la obligación no solo moral de concurrir. Lo que se busca es imponernos la impunidad constitucional, olvidando que países tan disímiles como Argentina, EE.UU. y Chile admiten la investigación al presidente de la República por sus actos y comisiones, más aún si ocurren durante su mandato.
Juicio político al presidente Pedro Castillo
Omar Cairo Roldán
“El Congreso puede castigar la infracción constitucional del presidente e imponerle la suspensión, la destitución o la inhabilitación para ejercer la función pública”.
El presidente de la República Pedro Castillo fue requerido a comparecer ante la Comisión de Fiscalización del Congreso, que contaba con facultades de comisión investigadora. Sin embargo, esgrimiendo diversos motivos, el último lunes se negó a hacerlo. En ese momento, el presidente cometió una infracción constitucional: el artículo 97 de la Constitución obliga a todos los ciudadanos, sin excepción, a comparecer ante las comisiones parlamentarias de investigación.
Mediante el juicio político (establecido en los artículos 99 y 100 de la Constitución), el Congreso puede castigar la infracción constitucional del presidente e imponerle alguna de estas sanciones: la suspensión, la destitución o la inhabilitación para ejercer la función pública hasta por diez años. Para poner en marcha este procedimiento, se necesita una denuncia constitucional del fiscal de la Nación, de un congresista o de cualquier persona que se considere directamente agraviada.
Algunos afirman que solo pueden ser objeto de un juicio político los cuatro delitos mencionados en el artículo 117 de la Constitución (traición a la patria, impedir elecciones, clausurar el Congreso, e impedir su reunión o funcionamiento, o los de los organismos del sistema electoral). Se trata de un error fundando en el olvido de que la prohibición de “acusar” contenida en esta norma se aplica en los “procesos judiciales penales”, pero no en el juicio político. El artículo 114 inciso 2 de la Constitución lo confirma al establecer que el ejercicio de la presidencia de la República se suspende cuando el gobernante se halla sometido a “proceso judicial” conforme al artículo 117 del texto constitucional.
Esta prohibición de “acusar” al presidente en ejercicio, salvo por unos pocos delitos, ya estuvo presente en las Constituciones de 1856, 1860, 1867, 1920, 1933 y 1979. Nunca hubo dudas acerca de que estaba referida solo a las “acusaciones” dirigidas a iniciar procesos judiciales penales. Por eso, Luis Felipe Villarán afirmó, enfáticamente, que esta prohibición “se refiere exclusivamente a la acusación criminal” (“La Constitución peruana comentada” E. Moreno 1899, p. 292).
Pero la infracción del artículo 97 de la Constitución cometida por el presidente no puede utilizarse válidamente para declarar su vacancia por incapacidad moral. La finalidad del procedimiento de vacancia (artículo 113 de la Constitución) no es sancionar infracciones del gobernante, ni su inmoralidad, ni su ineptitud, sino declarar que, por circunstancias objetivas (muerte, aceptación de renuncia, incapacidad física o mental, por ejemplo) no puede permanecer en el cargo.
La expresión “incapacidad moral” no significa “inmoralidad”, sino “incapacidad mental”. Ingresó a nuestro ordenamiento jurídico como causal de vacancia presidencial con la Constitución de 1839, y en esa época el término “moral” era entendido como “mental”. Al respecto, Jeffrey Lieberman (en “Historia de la Psiquiatría” 2016, p. 40) explica que, en el siglo XIX, la “mayoría de los médicos creía que la enfermedad mental tenía un origen moral” y que “los perturbados habían decidido comportarse de forma indecente y bestial, o cuando menos estaban pagando las consecuencias de un pecado anterior”.