Es común escuchar, aún hoy, a personas que sobre la base de que el término ‘incapacidad moral’ no está tipificado buscan desacreditar dicha causal de vacancia presidencial contemplada expresa e ininterrumpidamente desde la Carta Magna de 1839.
Hay quienes lo hacen de buena fe y muchos otros lo hacen, en verdad, siendo consecuentes con lo que hace un tiempo cercano defendieron, cuando ciegamente apoyaron los estropicios institucionales que promovió Martín Vizcarra.
La verdad es que, independientemente de esos detalles –que siempre hay que recordar, por cierto, pues el daño que se infligió al país ha sido inmenso–, pareciera que quienes sostienen tal posición desconocen o no logran entender que en el derecho existen conceptos que pueden ser determinados o indeterminados.
Como explica David Ortega Gutiérrez, en los ‘determinados’, el ámbito de realidad se determina de una manera precisa e inequívoca, mientras que en los ‘indeterminados’ no. Es decir, en estos últimos, como claramente señalan Eduardo García De Enterría y Tomás-Ramón Fernández, “la Ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante, la indeterminación del concepto admite ser precisado en el momento de la aplicación”.
En la doctrina nacional, Domingo García Belaunde también alude a ellos, precisando que se trata de términos algo etéreos y que no se pueden eliminar, que dependen del contexto y del momento en el que se aplican. “Es decir, que no se definen a priori sino a posteriori”.
El término ‘incapacidad moral’, al igual que muchos otros que encontramos en nuestra normatividad –como son la ‘buena fe’, las ‘buenas costumbres’, el ‘bien común’, el ‘abuso del derecho’, entre otros–, es un concepto indeterminado que, en cuanto a su concreción para los efectos del artículo 113, inciso 2, de la Constitución –vistos sus antecedentes y su aplicación–, está referido a conductas en las que incurre el presidente de la República que son incompatibles con la dignidad del cargo o a actos que realiza que son inaceptables para la Nación y que, como tales, son calificadas así por el Congreso, por dos tercios del número legal de sus miembros específicamente.
En cuanto al número de votos necesarios (2/3), este no surgió con motivo de la sentencia que el Tribunal Constitucional emitió (Exp. 0006-2003-TC), sino que ya venía siendo contemplado en los antecedentes legislativos del propio Congreso de la República. Recuérdese que Roberto Ramírez del Villar, siendo diputado, presentó el 30 de mayo de 1988 –esto es, estando en vigencia la Carta de 1979– un proyecto de ley sobre la Presidencia de la República al que llamó el “Estatuto del Presidente de la República”, en el que precisa que el término ‘incapacidad’ “es empleado en acepción jurídica, o sea, como carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados cargos y oficios públicos. El proyecto considera que la conducta deshonrosa, la falta grave ética, el delito común doloso, califican la incapacidad moral y la consiguiente vacancia del cargo, previa comprobación y votación calificada de 2/3 del número legal de congresistas a fin de evitar el uso político abusivo de la causal”.
Posteriormente, ya en el 2001, la llamada Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú también abordó el tema de la vacancia presidencial, contemplando como causal la “conducta incompatible con la dignidad del cargo” y estableciendo la necesidad de contar con el voto favorable de 2/3 del número legal de congresistas para su aprobación.
Luego, en el período 2001-2006, la Comisión de Constitución presentó el proyecto de ley de reforma de la Constitución en el que se contemplaba la vacancia de la Presidencia por “conducta incompatible con la dignidad del cargo o incapacidad moral” y se preveía la necesidad de que su aprobación requiera el voto favorable de 2/3 del número legal de congresistas.
Así pues, siempre se entendió que se estaba ante un concepto que ‘per se’ era indeterminado, no referido a la incapacidad física, sino a conductas incompatibles con la dignidad del cargo. Y que es, finalmente, a través de una votación de 2/3 como se objetiviza la causal de vacancia.