Se ha sostenido que el derecho del período nacional consiste en una serie sucesiva de transcripciones o imitaciones foráneas, es decir que, a su modo, y más aún que el derecho indiano, es un derecho colonial. ¿Qué sería entonces nuestro derecho nacional? En primer lugar, desde el punto de vista del derecho peruano, el derecho español y el conjunto del sistema románico funcionan aquí solo a partir del siglo XVI.
Las influencias extranjeras son variadas en el derecho peruano. Una extraordinaria diversidad legislativa lo caracteriza. Un espíritu de democracia, universalidad y tolerancia marca las notas de dicha legislación, mientras que, en el derecho administrativo y en el penal en relación con los delitos políticos y sociales, en los últimos tiempos se acentúa la fisonomía de un “Estado policía”.
A pesar del afán del conocimiento y la rapidez de la asimilación de las más variadas corrientes consideradas como contemporáneas, las condiciones políticas, sociales y económicas no colocan al Perú en el mismo plano de los países europeos.
Cabe, entonces, percibir tres órdenes de relaciones: el derecho internacional, la población indígena mestiza y las condiciones propias del suelo y del subsuelo. A ello hay que agregar el especial significado del Estado desde el punto de vista histórico sociológico.
Un orden de relaciones que aquí puede ser mencionado es el que tiene que hacer con la población indígena y sus contactos con los otros sectores de la población y con el Estado. Aquí no solo en virtud de leyes expresas, sino a consecuencia de costumbres inveteradas, no existe en el Perú nacional el fenómeno de la segregación de razas. La democracia política no funciona bien en nuestros países; pero hay democracia racial.
En el Perú se realiza un experimento nuevo que es el mestizaje de la raza blanca y las razas india y, en menor escala, negra y asiática. La ley y la costumbre lo amparan. Dentro de este mismo campo la subsistencia de la comunidad indígena crea leyes, decretos, ejecutorias y literatura jurídica que no tienen precedentes en Europa.
El tercer orden de relaciones tiene que hacer con las condiciones geográficas y sus efectos sobre los hombres, la sociedad y el Estado. Por ejemplo, las particularidades que ostentan la legislación minera y del petróleo, ciertas formas antiguas del derecho de aguas y la legislación sobre colonización.
En resumen, pues, el derecho de un Estado y de un pueblo consiste, desde cierto punto de vista, en el producto de las combinaciones de ingredientes diversos; y el derecho peruano es, así, un derecho “derivado y compuesto”. Pero, aparte de sus aspectos genealógicos, una historia jurídica alberga la vida del derecho dentro de su ámbito temporal y espacial propio, o sea el proceso de la transformación interna de las ideas y de las instituciones; su adecuación mayor a menor a la realidad; el movimiento de los distintos factores que las preservan revive, exaltan o hacen caducar.
Se trata entonces de la realidad jurídica que viven los ciudadanos o residentes de ese país en su vida diaria, a través de las generaciones, ignorando, sin duda, de dónde partieron o cómo llegaron las distintas modalidades del sistema que los rige.
Si la historia de un pueblo es la historia de la vida de ese pueblo, la historia del derecho es la historia del funcionamiento de ese derecho.
–Glosado y editado–
Texto originalmente publicado el 28 de julio de 1955.