Deducción de intangibles, por Humberto Medrano
Deducción de intangibles, por Humberto Medrano
Álvaro Arce

Con arreglo a la Ley del Impuesto a la Renta, para establecer la materia imponible de las empresas no es deducible, en principio, la amortización de intangibles.

 

Sin embargo, cuando la vida útil de estos se encuentra limitada por su propia naturaleza o por mandato de la ley, el “precio pagado” por ellos puede aplicarse a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años. En esa situación se encuentran las patentes, derechos de autor, planos, fórmulas secretas, entre otros activos similares. Cabe precisar que la referida regla no opera respecto de los intangibles aportados al capital de sociedades, cuyo costo no puede tomarse en cuenta para determinar los resultados fiscales.

Sobre este extremo, se han producido frecuentes discrepancias entre los contribuyentes y la administración tributaria respecto a lo que debe entenderse por “precio pagado”, que es el elemento central para hacer viable la deducción. Tales diferencias han dado lugar a largos y costosos procesos impugnatorios.

En algunas ocasiones, los fiscalizadores han sostenido que al no haberse abonado el importe total de los intangibles en el año en que fueron adquiridos (por ejemplo, al comprarse en cuotas), no es posible la amortización del íntegro en dicho período. Esto porque, dentro de esa hipótesis, no se habría cumplido con el requisito que genera el derecho. En otros casos, se ha aceptado hasta el monto de las cuotas satisfechas en el lapso que se examina. 

Para las empresas que se encuentran en esa situación el reparo es incorrecto, pues ninguna norma legal supedita ese derecho al efectivo pago de la cantidad acordada. Lo único que resulta necesario es demostrar que la transferencia de los intangibles se ha efectuado a título oneroso, con independencia de la oportunidad en que el adquirente debe cumplir con entregar la suma pactada.

Para fundamentar este punto de vista, se agrega que el egreso tiene que admitirse por simple aplicación del criterio de lo devengado que rige en las rentas de tercera categoría y, conforme al cual, un gasto debe considerarse como tal en el ejercicio en que se contrae. En consecuencia, para la afectación a resultados basta que el comprador de los activos pruebe que tiene a su cargo la contraprestación a favor del transferente y que se ha tomado en consideración el valor de mercado.

Una reciente resolución del Tribunal Fiscal ha dilucidado esta cuestión, señalando que cuando la ley hace referencia a “precio pagado” por activos intangibles de duración limitada, debe entenderse que se trata de la obligación asumida a cambio de la cesión definitiva de la propiedad. El colegiado puntualiza que la norma no contempla como requisito que el monto esté totalmente cancelado.

Al amparo de la jurisprudencia sentada, debe interpretarse que la condición legal se cumple si en los hechos se ha generado el deber de abonar la suma convenida, aun cuando las partes contratantes hayan contemplado cierto plazo para satisfacer la deuda. Como quiera que el ordenamiento permite, incluso, que la deducción se efectúe en un solo año, la empresa que se convierte en titular de tales activos puede descontar su importe en el período en que celebró el acuerdo, aun cuando todavía no se hubiera producido el desembolso del total previsto. 

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