El domingo pasado me provocó tomar desayuno en una conocida cafetería limeña, pero lamentablemente estaba con una fuerte gripe y no podía salir de casa. Cogí mi celular y utilicé la app de una empresa de reparto a domicilio. Maté dos pájaros de un solo tiro: me trajeron el desayuno deseado y las pastillas para el resfrío.
La irrupción de las nuevas tecnologías no solo está teniendo un fuerte impacto en el empleo —se estima que en los próximos años desaparecería el 45% de las actuales profesiones—, sino que también ha dado lugar a una nueva forma de trabajo donde la persona que presta el servicio y el cliente contactan de forma online a través de una plataforma digital, que actúa como intermediario.
Las empresas defienden que no hay nada ilegal ni fraudulento en su modo de operar. Sin embargo, para las organizaciones sindicales esta fórmula está pensada para diluir los derechos de los trabajadores y la califican de “feudalismo digital”; sin ingresos mínimos, sin acceso a beneficios laborales ni a la prevención de riesgos en el trabajo.
La ausencia de una regulación específica sobre estas prácticas laborales genera inseguridad jurídica. La situación ha llevado a instituciones internacionales —como el Parlamento Europeo y a la Comisión Europea— a hacer una llamada de atención sobre la necesidad de que se regulen las condiciones en las que trabajan estos profesionales.
Para hacer más compleja la situación, existen sentencias contradictorias respecto a la materia. El tribunal británico ha reconocido la existencia de una relación laboral de un grupo de trabajadores que prestaban servicios para Uber. El fallo se fundamentó en la calificación de un conjunto de indicios que apuntaban a la existencia de una relación laboral entre ambas partes. Así, quedaba claro que Uber reclutaba a los conductores, inducía a que aceptaran las carreras, determinaba las rutas de los conductores, controlaba la información de los clientes, entre otros fundamentos.
Por otro lado, una sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid declaró la inexistencia de una prestación subordinada de labores entre la trabajadora y Glovo, considerando que la demandante no se encontraba sujeta a una jornada laboral ni contaba con un horario; la empresa no tenía dominio completo de la actividad de la trabajadora; las herramientas de trabajo (motocicleta y teléfono móvil) eran de propiedad del trabajador; la retribución que percibía por los servicios dependía directamente de la cantidad de recados que esta hiciera; entre otros.
Somos de la opinión que se deberían establecer reglas especiales para regular la prestación de estos servicios, sin tener que encuadrarlos —obligatoriamente— en una relación laboral, pues parecería que no estamos frente a la subordinación tradicionalmente entendida, orgánica y jerárquicamente estructurada, desarrollada dentro de un lugar físico de prestación de servicios. No todo es laboral o no laboral.