En entrevista con El Comercio, el magistrado del Tribunal Constitucional (TC) César Ochoa, consideró que la demanda competencial que interpuso el Congreso de la República contra el Poder Judicial - y cuya ampliación solicita que se interprete el artículo 117 de la Constitución vinculado al caso del presidente Pedro Castillo- debe tener proridad en el pleno de dicho órgano.
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En esa línea, indicó que, de ser admitida la ampliación de la demanda competencia que solicita la interpretación del referido dispositivo legal, emitirán una sentencia como órgano de cierre en la interpretación de la Constitución.
Se ha presentado una demanda competencial del Congreso contra el Poder Judicial que incluye la interpretación del artículo 117 de la Constitución ¿Cuándo sería calificada esta demanda?
Corre un plazo de diez días hábiles para la calificación de la demanda. No puedo decir qué día será porque es un acuerdo del Pleno, no de mi persona. Pero debe definirse ya sea en el sentido de admitirla o pedir subsanación.
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¿Luego de la calificación cuál el proceso que sigue y cuánto demora?
Una vez realizada la calificación, puede ser declarada admisible o inadmisible. Vamos a asumir que es declarada admisible, se concede al Poder Judicial un plazo de 30 días hábiles para que conteste la demanda. Vencido el plazo, y vamos a entender que va a contestar, el TC declara contestada la demanda y fija fecha para una audiencia pública dentro de los 10 días hábiles siguientes.
¿En cuánto tiempo podríamos tener el pronunciamiento final del TC?
Si la parte demandada tiene hasta 30 días hábiles y si decide contestar en el último día hábil, porque es su derecho, vamos dilatando el proceso ¿no? Luego, diez días hábiles donde se señala la audiencia pública para el abogado del Congreso y el procurador del Poder Judicial. Entonces, en términos generales, son unos 60 días hábiles por lo menos para este proceso, desde que se interpone la demanda.
¿En el contexto social político, le darán prioridad a este caso?
Eso ya es una decisión del Pleno y no le puedo adelantar. Pero, entiendo que sí se le debe dar una prioridad a este caso. Porque, a raíz de esta demanda, se ha agregado un pedido de interpretación del artículo 117 de la Constitución que regula el antejuicio al presidente de la República. Teniendo esas consideraciones, seguramente, se le va a dar la prioridad del caso, pero dentro de los plazos procesales.
Ya que lo ha mencionado, el Congreso ha pedido interpretar el artículo 117 de la Carta Magna, vía una demanda competencial contra el Poder Judicial ¿Es viable este mecanismo?
Hasta donde tenemos conocimiento, porque no lo hemos analizado y no puedo adelantar opinión, la demanda se dirige contra el Poder Judicial ¿respecto de qué caso? sobre la medida cautelar que se emitió por el procedimiento de elección del Defensor del Pueblo.
Luego, en el escrito ampliatorio que se ha divulgado en los medios, ha pedido que el tribunal se pronuncie sobre otros casos de hábeas corpus y amparo, en el que hay más datos judiciales que, según el Congreso, están afectando, menoscabando sus competencias. Habría que analizar esos casos adicionales y también se ha pedido la interpretación el artículo 117 referido al antejuicio del presidente de la República. Ahora ¿qué conexión? como se dice ahora ¿cuál es el link, para hacerlo más gráfico, entre esos pedidos que corresponden a la demanda de proceso competencial y la interpretación del 117? Eso se tendrá que ver en su momento y si es pertinente, tendrá que haber un pronunciamiento sobre eso, si existe una relación directa, una conexión directa con el petitorio, porque debe haber una conexión lógica con lo que se está planteando. Nuestro tribunal no es un órgano consultivo. En todo caso, cualquier interpretación tiene que ser referida al caso concreto que se nos plantea.
El Tribunal Constitucional no es consultivo, no absuelve consultas, no está en sus atribuciones ni en su ley, solo se pronuncia en la interpretación constitucional como un órgano de cierre del sistema.
Entonces, en líneas generales, ya sea el artículo 99, 100 o el 117 de la Constitución, ¿El caso que es presentado al tribunal tiene que tener, por ejemplo, una demanda de amparo donde se haya cuestionado el artículo 117?
Claro, definitivamente. El Tribunal Constitucional no es consultivo, no absuelve consultas, no está en sus atribuciones ni en su ley, solo se pronuncia en la interpretación constitucional como un órgano de cierre del sistema. Se dice ¿por qué el tribunal es el único intérprete? No es que sea el único, hay intérpretes académicos que son los profesores universitarios , autores de libros. Los intérpretes judiciales, los jueces que también interpretan la Constitución, los congresistas hacen interpretación política de la Constitución.
El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo porque es el órgano de cierre del sistema, porque sino sería un caos. Y, solamente interpreta con motivo de un caso que tiene que resolver y del que es ineludible y necesaria una interpretación.
Ahora, ¿la interpretación de la Constitución es pasible de ir modificándose de acuerdo al contexto que vive el país?
Bueno, hablando en términos generales y no de un caso en concreto; hay muchos métodos de interpretación sobre el derecho. A veces, sobre un mismo texto, va a haber más de una interpretación. Más bien, es extraño, poco común que haya una sola interpretación y esto se lo puede explicar cualquier jurista. Entonces, existe un método de interpretación histórico, por ejemplo, cuáles fueron los antecedentes del artículo; sistemático para entenderlo con el texto íntegro de la Constitución y teleológico sobre los fines de la norma. Hay quienes ponen énfasis en lo que quiso decir el constituyente, el autor de la norma. Entonces, siempre habrá más de un método de interpretación, pero la interpretación del Tribunal, es la del órgano de cierre. Como decía el magistrado (Robert H.) Jackson en los Estados Unidos: ‘no tenemos la última palabra porque seamos infalibles, somos infalibles porque tenemos la última palabra’.
Si el TC es el órgano de cierre del sistema peruano, ¿qué hacemos cuando vemos que se recurre a órganos internacionales para tratar de zanjar un proceso que ni siquiera empieza o termina dentro de nuestro país?
Bueno, sobre órganos internacionales, no me pronuncio. Lo que puedo decir es que a nivel jurisdiccional existe la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque el Perú forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero estos son sobre presuntas violaciones a derechos humanos, no sobre conflictos políticos, aún cuando algunos recurren a pedir opinión a este órgano supranacional.
En los últimos diez años se ha visto que los conflictos políticos han terminado o han sido llevados al TC…
Bueno, en el tema de la vacancia presidencial no hubo un pronunciamiento del anterior pleno pues emitieron una sentencia de sustracción de la materia. Sí, sobre el tema de la disolución del Congreso producida ante el gobierno de (Martín) Vizcarra, hubo una sentencia sobre la llamada denegatoria fáctica. Pero eso fue en el marco de un proceso constitucional; por ejemplo, en ese caso fue por un proceso competencial que planteó el Congreso.
Hubo una actividad supranacional importante. Se ha realizado una consulta a la OEA para aplicar la Carta Democrática Interamericana ante lo que el gobierno de Pedro Castillo, considera una situación antidemocrática ¿Es la vía para cuestionar una denuncia constitucional fiscal?
Sobre eso no puedo formular ninguna opinión. Definitivamente, ese tema ya es de carácter internacional y no nos compete ningún pronunciamiento. Solamente, vamos a pronunciarnos en su momento, tanto sobre la admisión de la demanda, la ampliación de la demanda del proceso competencial y, en su momento, de ser el caso, se emitirá sentencia, pero sobre otros escenarios como el que plantea.
¿Regresando al tema interno, como aprecia este contexto político que vive el país?
No podemos dar opinión, ni siquiera de tipo personal. Nos pronunciamos en nuestras sentencias. Entrar a cómo vemos el panorama político es una opinión de cada persona y nuestro pronunciamientos no son políticos, pueden tener impacto en lo político sí, pero son jurisdiccionales. Hacemos la interpretación de la Constitución para la tutela de los derechos fundamentales y para garantizar el equilibrio de poderes cuando se nos pide un pronunciamiento.
¿Usted considera que en el actual contexto y casos anteriores que se han presentado es necesaria una adecuación o interpretación de la Constitución para evitar impunidad, sobre todo?
No puedo responder esa pregunta porque sería un adelanto de opinión, respecto al caso que me ha consultado, que todavía está en etapa de calificación.
Hablando de manera genérica, la Carta Magna no fue hecha para blindar y generar impunidad…
Bueno, lo que ocurre es que existen altos funcionarios del Estado que tienen el privilegio del antejuicio constitucional y uno de estos altos funcionarios por su alta jerarquía es el presidente de la República. Y eso existe desde el siglo XIX en todas nuestras constituciones. Ha ido cambiando según los textos constitucionales y ese es el origen histórico de esta situación especial de privilegio que tienen algunos altos funcionarios del Estado. Sin embargo, hay la figura del juicio político y antejuicio que están regulados en el artículo 99 y 100 de la Constitución; y en el caso presidente, el antejuicio está regulado en el artículo 117.
Me refería a que, este dispositivo legal no puede permanecer inmutable y en la línea que pueda crear impunidad ante un funcionarios, sea quien sea…
Bueno, allí estaríamos calificando. Por ejemplo, en el artículo 117 en la doctrina, se entiende como un artículo que garantiza la indemnidad del presidente, algunos hablan de la inmunidad del presidente por su alta jerarquía, pero nadie plantea otro tipo de concepto.
Pero, y seré reiterativa, ninguna norma y ningún jurista acepta que una norma genere impunidad ¿verdad? Más allá de la ley y del funcionario que sea…
Bueno, ahí hay una controversia en al doctrina, si se protege la jerarquía del presidente de la República, del jefe de Estado o del Rey, dependiendo del sistema jurídico en el que nos encontremos. Pero esa ya es una discusión doctrinaria. En su momento, como órgano de cierre, de ser el caso, nos pronunciaremos de manera colegiada en una sentencia.