El impuesto predial es un tributo que grava el valor de todos los predios urbanos y rústicos en base a su autoevalúo, el cual se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción aprobados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) todos los años.
Se considera como predio a los terrenos —incluyendo aquellos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua— así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
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La recaudación, administración y fiscalización del impuesto predial está a cargo de la municipalidad distrital donde se ubica el predio. Así, por ejemplo, la Municipalidad Metropolitana de Lima es la encargada de recaudar, administrar y fiscalizar este impuesto de los inmuebles ubicados en el Cercado de Lima.
¿CÓMO SE CALCULA?
El impuesto predial se calcula aplicando a la base imponible (valor total de los predios de un contribuyente) una escala progresiva acumulativa que se muestra a continuación:
TRAMO DE AUTOVALÚO | Alícuota |
---|---|
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT | 0,6% |
Hasta 15 UIT | 0,2% |
Más de 60 UIT | 1% |
Cabe resaltar que la base imponible se calcula de acuerdo a la declaración jurada de autoevalúo que presenta el contribuyente al registrar su propiedad ante la municipalidad. Asimismo, si el contribuyente cuenta con dos predios o más, se sumarán los autoevalúos de dichos predios y el impuesto predial se calculará en base a la suma resultante.
Así, en la declaración jurada deberá indicar las características físicas del predio: área del terreno, área construida, acabados, instalaciones, antigüedad, etc. Dicha declaración además, se presenta solo una vez, salvo que haya modificaciones en las áreas del inmueble, se construya otro piso, etc.
Suponga entonces que se determina un valor para el predio de S/250.000. Sobre los primeros S/62.250 soles o 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) se aplicará una tasa de 0,2%.
Luego sobre entre los S/62.251 y S/249.00 o 15 UIT a 60 UIT, le corresponderá una tasa de 0,6%. En tanto, por lo restante, se aplicará una tasa de 1%.
¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR?
De acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), son contribuyentes de este impuesto las personas naturales o jurídicas que al 1 de enero de cada año sean propietarios de los predios gravados.
En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producida la transferencia.
Para los copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde; no obstante, la municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del impuesto.
¿DÓNDE Y CUÁNDO SE PAGA?
El pago se realiza en la municipalidad distrital donde se ubica el predio y si bien es un impuesto anual, podrá ser fraccionado en 4 fechas de pago (febrero, abril, agosto y noviembre). Solo en el caso del Cercado de Lima, el pago se hará en el SAT.
En caso de adquirir un predio, el nuevo propietario podrá declararlo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la adquisición del bien.
Si no llegase a declararlo, incurrirá en infracción y será sancionada con multa que asciende al 40% de la UIT para persona natural y 100% de la UIT para personas jurídicas.
¿QUIÉNES ESTÁN INAFECTOS AL PAGO?
Conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectas al impuesto predial las siguientes personas naturales y/o jurídicas:
- El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
- Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
- Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.
- Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.
- Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
- El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.
- Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
- Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.
- Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.
- Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.
- Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.
- Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.
En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación