El Congreso de la República publicó la Ley N° 31670, que establece la creación de pensiones mínimas y la ampliación de las alternativas de aportes voluntarios para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP).
La norma señala, en su artículo 2, que busca crear una mejor cultura previsional a través de la determinación de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima y promover alternativas para los aportes voluntarios de los afilados al Sistema Privado de Pensiones, con cargo a la devolución de impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, o devolución de cualquier otro tributo o saldo a favor a nombre del afiliado.
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En cuanto a la determinación de las pensiones mínimas para los aportes al SPP, el artículo 3 de la ley, en su numeral 1, señala que sea crea la pensión mínima para el SPP que permitirá a cada afiliado fijar una meta de ahorro previsional para la administración de su cuenta individual de capitalización (CIC).
Además, la ley establece que es facultativo para el aportante acogerse a la pensión mínima, lo que, en ningún caso, lo priva del derecho a acogerse a los beneficios existentes en el SPP u otras leyes vigentes.
“La pensión mínima es decidida por el aportante y es un monto no menor a la Canasta Básica de Consumo (CBC) determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), que le permite determinar una meta de ahorro durante el tiempo de aportes. Con ello se establece el saldo mínimo de jubilación, que es el monto por mantener en la cuenta individual de capitalización (CIC) del aportante al momento de jubilarse”, dice la norma.
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“El saldo mínimo de jubilación se constituye con los aportes obligatorios y voluntarios que el aportante haya realizado a su cuenta individual de capitalización (CIC), así como con la rentabilidad generada por la AFP”, añade.
Esta norma faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el alcance de los aportantes que pueden solicitar devoluciones de pago de impuestos de renta de cuarta y quinta categoría o de cualquier otro tributo o saldo que tenga como titular al afiliado, para abonarse a su cuenta individual de capitalización.
En su disposición complementaria final, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la ley en un plazo no mayor de 90 días calendario.
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