“La cancelación de la inscripción del Partido Morado se fundó en una actuación arbitraria, ilegal e inconstitucional”. (Foto referencial: GEC).
“La cancelación de la inscripción del Partido Morado se fundó en una actuación arbitraria, ilegal e inconstitucional”. (Foto referencial: GEC).
Luis Durán Rojo

El pasado 8 de setiembre fuimos testigos de una de las resoluciones más polémicas de los últimos años en materia de derecho electoral. Tras una interpretación cuestionable del inciso “a” del artículo 13 de la Ley 28094 (Ley de Partidos Políticos), el Director Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) resolvió cancelar la inscripción del . Tal decisión, arbitraria, ilegal e inconstitucional, representa una preocupación no solo para quienes integramos el Partido Morado, sino para los que creemos en la Constitución Política como norma democrática suprema que protege y promueve el ejercicio del derecho fundamental a la participación política.

El contexto es el siguiente: El artículo 13 de la Ley 28094 (LOP), en su inciso “a”, dispone dos condiciones para que la inscripción de un partido sea cancelada. El primero, que el partido político no alcance al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción, y, el segundo, que no alcance, al menos, 5% de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso. Es fundamental resaltar que la norma exige que se cumplan las dos condiciones negativas para que se gatille la consecuencia jurídica: la cancelación de la inscripción del partido político.

¿Cuál es la situación del Partido Morado? En el último proceso de elecciones generales, obtuvo más de 5% de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso de la República y alcanzó para el mismo. En ese sentido, el Partido Morado no ha perdido su inscripción, porque solo se manifiesta uno de las dos condiciones necesarias para que se gatille la consecuencia jurídica de la cancelación.

Lamentablemente, lo hasta aquí expuesto resultó incomprensible para el DNROP, quien emitió una resolución interpretando arbitrariamente la ley, donde se cambia el verbo mandatorio “cancelar” inscripción por el antónimo “conservar” inscripción, con lo cual se busca justificar que el Partido Morado debe cumplir dos condiciones para mantener su inscripción. ¿Tal interpretación es respetuosa de la Constitución Política? La respuesta es no. En este caso, correspondía que el DNROP observe los principios que emanan de la Constitución, así como los pronunciamientos de su máximo intérprete: el Tribunal Constitucional.

En reiteradas sentencias, el Tribunal Constitucional ha hecho alusión a dos principios fundamentales: el principio pro homine y el principio pro libertatis. En líneas generales, estos principios dictan que, cuando se está ante dos posibles interpretaciones de una norma, debe preferirse aquella que promueva el ejercicio de los derechos fundamentales, y se debe descartar aquella que los restrinja o limite. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que, cuando se interprete normas que restrinjan derechos fundamentales, no puede optarse por una interpretación extensiva. Sin embargo, en el presente caso, de espaldas a la Constitución, la DNROP no solo interpretó extensivamente, sino que, entre dos interpretaciones, eligió la que restringía los derechos de miles de ciudadanos.

En suma, la cancelación de la inscripción del Partido Morado se fundó en una actuación arbitraria, ilegal e inconstitucional del DNROP. Ello es preocupante porque estamos frente a uno de los derechos más importantes que existen: el derecho fundamental a la participación política. Este derecho es la base de la democracia moderna. En la posibilidad de elegir y ser elegido descansa la vida en sociedad. En ese sentido, nos parece que será de justicia que la instancia superior, que es el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, opte por una interpretación a la luz de la Constitución y que permita una mejor protección de este derecho fundamental.

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