Natale Amprimo Plá

No está en discusión que una incapacidad temporal del presidente de la República declarada por el lo suspende en el ejercicio de la presidencia. El tema es si la lo obliga a informar al Congreso de que se someterá a un acto médico.

Convengamos en que todo acto médico trae riesgos: imaginemos una resonancia magnética que al aplicarse el contraste genere una reacción que incapacite al paciente temporalmente. ¿Qué pasa si ello ocurre? Se aplica el artículo 114 de la Constitución, debiendo el Congreso suspender temporalmente al presidente de la República en el ejercicio de la presidencia.

¿Y qué sucede si el presidente se sometió a la referida resonancia magnética y esta se realizó sin ninguna complicación? Nada. ¿Y si, al someterse a este procedimiento simple, se desvaneció solo por breves minutos, incurrió en una infracción constitucional? Tampoco, pues la Constitución no tiene norma alguna que lo obligue a informar previamente, ni que el mandatario deba ponerse en un supuesto de que el acto médico le producirá un efecto de incapacidad. Lo que dice la Constitución es, como repito, que, si se produce una incapacidad, el Congreso la declara y el presidente queda suspendido automáticamente en el ejercicio de su cargo hasta que la incapacidad haya desaparecido.

En ese sentido, la declaración de incapacidad del Congreso no depende de una comunicación que pudiera haber transmitido el propio presidente o el , como se dice; depende solo de la convicción del órgano parlamentario de que el gobernante está incapacitado temporalmente. Esta prerrogativa política constitucional no está sujeta al condicionamiento de una comunicación de nadie.

La suspensión del ejercicio de la Presidencia de la República es una consecuencia automática que la Constitución contempla para el supuesto de la incapacidad temporal que declare el Congreso.

¿Podría el Congreso declarar la incapacidad temporal de un presidente que se encuentra en el pleno ejercicio de sus facultades, pero que, al someterse, por ejemplo, a una prueba de esfuerzo cardíaco tuvo un desvanecimiento del que se recuperó prontamente? No, debido a que no podría declarar algo que, luego de haberse recibido la atención médica de urgencia, sus efectos ya habrían sido superados y, por lo tanto, ya no cabría incapacidad que declarar. ¿O es que los médicos, en vez de atender al presidente y estabilizarlo, debían primero avisar al Congreso, por si no se recupera?

Por otro lado, las posibilidades en las que un presidente puede caer en una situación de incapacidad temporal son diversas; por ejemplo, un accidente, un secuestro, un problema médico, un ataque terrorista, entre otros, y frente a la comprobación fáctica de que el presidente se encuentra en una imposibilidad temporal para el ejercicio de sus funciones, el Congreso debe declarar la incapacidad, sin que se requiera una comunicación previa.

Entonces, ¿dónde está la obligación de comunicar necesariamente al Congreso? En la Constitución, en ninguna parte. Estamos, como en muchos casos, ante una construcción, como lo fue la denegación fáctica, de ingrata recordación. Una suerte de acrobacia jurídica de la que hay muchos expositores notables; recordemos, si no, los cantos de sirena recientes: la supuesta “traición a la patria” del expresidente o la posibilidad de acusarlo constitucionalmente por delitos distintos a los que permite el artículo 117 de la Constitución, sobre la base de un tratado anticorrupción plagado de generalidades.

*El Comercio abre sus páginas al intercambio de ideas y reflexiones. En este marco plural, el Diario no necesariamente coincide con las opiniones de los articulistas que las firman, aunque siempre las respeta.

Natale Amprimo Plá es abogado constitucionalista

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