(Ilustración: Rolando Pinillos)
(Ilustración: Rolando Pinillos)
Carlos Tubino

Muchas cosas se han dicho y publicado desde que presenté el proyecto de ley 2450 (“que incorpora en el Código Penal el delito contra la libertad religiosa y de culto”). Si bien algunas de estas afirmaciones eran atendibles, la gran mayoría tenía un claro sesgo ideológico y muy poco sustento jurídico. 

La iniciativa propone que quien “ataque a otro, mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos a su libertad religiosa y de culto, será reprimido con pena privativa de libertad” no mayor de cuatro años, incluyendo circunstancias agravantes que aumentarían la pena. Asimismo, el texto legislativo propone que quien “causare daños o destrucción a parroquia, iglesia, santuario, ermita, catedral o lugar para rendir culto a su fe […], por razón de religión o práctica religiosa, será reprimido con pena privativa de libertad” no mayor de cuatro años, incluyendo –igualmente– circunstancias agravantes. 

Una de las principales críticas al proyecto es que este limitaría la libertad de pensamiento y de expresión, que son derechos constitucionalmente amparados, y que la libertad religiosa no requeriría protección especial por estar también reconocida en la Carta Magna. Aquí se evidencia el primer sesgo ideológico que carece del rigor del análisis jurídico: tanto la libertad de pensamiento como la de expresión, al igual que la religiosa, son libertades que no tienen un carácter absoluto. Todos los derechos constitucionales amparados son relativos, pues son susceptibles de ser regulados por una legislación especial. Así, por ejemplo, el derecho a la vida –el primer derecho fundamental reconocido por la Constitución– no es un derecho absoluto, sino que tiene limitantes establecidos en el propio texto constitucional, como el caso de la pena de muerte por el delito de traición a la patria (que se aplica conforme a las leyes y tratados respectivos). 

Puede que no nos guste que se regule de manera especial o que se restrinja de algún modo la libertad de pensamiento y de expresión cuando se refiere a aspectos religiosos. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es perfectamente sostenible regular penalmente las sanciones de aquellos actos que, en uso de una supuesta libertad de expresión, terminen transgrediendo el derecho de un tercero a profesar una determinada fe. Es exactamente lo mismo que sucede cuando el derecho penal sanciona los casos de difamación, calumnia e injuria, aun cuando el inculpado considere –con la mayor convicción– que ha hecho uso de su libertad de expresión

Y aunque a los críticos de este proyecto les preocupe dejar en manos de un juez el discernimiento sobre qué ataque, ofensa, desprecio, agravio o insulto a la libertad religiosa deba considerarse punible o no, es así como la institución del derecho y la justicia se han desarrollado históricamente. Así nos asuste, deberá ser el reglamento de la ley, la jurisprudencia y la doctrina que se desarrollen alrededor de este nuevo tipo penal los que delimiten y enmarquen aquellos casos en que un grave ataque o una simple crítica constituyen delito o no. De esta misma forma, por ejemplo, la legislación comparada (Alemania, España, Panamá, Nicaragua, Colombia, Bolivia, Ecuador y Chile) ha regulado y desarrollado doctrinaria y jurisprudencialmente el delito contra la libertad religiosa en sus diversas modalidades. 

Finalmente, preocupa también a los críticos qué colectivos de feligreses constituyen religiones y estarían, por lo tanto, bajo el amparo de esta ley. Al respecto, la Ley 29635 de diciembre del 2010 (Ley de Libertad Religiosa) dispone en su artículo 3 que la libertad de religión comprende, entre otros, el derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija, respetándose la libertad religiosa individual. En ese sentido, se desprende de la citada norma que toda profesión de fe, siempre y cuando no vulnere el ordenamiento legal, es legítimamente amparable. Justamente, lo que este proyecto pretende evitar es el conflicto y la confrontación de connotación religiosa. 

No nos rasguemos las vestiduras por propuestas legislativas que no comulgan con algunas ideologías liberales. Los preceptos constitucionales, por su propia naturaleza, son susceptibles de desarrollarse legalmente y es en el Congreso donde se debaten estas ideas. Debate que, sin duda, atravesará el ámbito jurídico, ideológico y político.