Natale Amprimo Plá

Estos últimos días hemos escuchado como argumento para justificar el otorgamiento de la pensión a Alberto Fujimori –a pesar de lo que dispone la Ley 26519– el efecto de cosa juzgada que la Constitución le reconoce al indulto en su artículo 139, inciso 13.

Se sostiene que el indulto, al tener la condición de cosa juzgada, lo borra todo y, en consecuencia, eso equivale a una declaración de inocencia.

El indulto, como lo precisa Alberto Borea Odría en su “Manual de la Constitución”, no constituye una apreciación sobre la corrección o incorrección de la pena que se ha impuesto ni tampoco un pronunciamiento acerca de la calidad de culpable o inocente. Esa definición le corresponde hacerla al Poder Judicial: “La decisión del presidente no cambia la calificación de delincuente de quien llevó adelante un acto antijurídico ni tampoco puede remitirle la obligación que tiene para con los terceros perjudicados con ese acto a quienes se le adeuda el derecho a una reparación civil”.

La calificación de cosa juzgada está referida a la gracia presidencial otorgada, que es una prerrogativa discrecional. Igual criterio ha sido expuesto por Óscar Urviola, expresidente del Tribunal Constitucional, quien precisa que la autoridad de cosa juzgada significa que una vez concedido el indulto no se puede remover; ahí queda.

Salvo, claro está, que se esté ante situaciones en las que el beneficio se justificó en razones fraudulentas, como ocurrió con José Enrique Crousillat López Torres, cuyo indulto fue dejado sin efecto por el propio presidente de la República que había concedido la gracia (léanse las resoluciones supremas 285-2009-JUS y 056-2010-JUS), sobre la base de que los datos del estado de salud del favorecido no se correspondían con la realidad.

Sobre el carácter de cosa juzgada que contiene el indulto, el Tribunal Constitucional, a raíz del proceso de hábeas corpus que se presentó cuestionando la resolución suprema que dejó sin efecto el indulto de Crousillat y que, además, buscaba su libertad sobre la base de sostener justamente el carácter de cosa juzgada, por unanimidad, precisó (expediente 03660-2010-PHC/TC) primero que el efecto de cosa juzgada del indulto, de un lado, proscribe articular medios impugnatorios tendientes a revisar lo ya decidido a favor de un condenado y, del otro, imposibilita una posterior persecución penal basada en los mismos hechos cuya consecuencia fue dejada sin efecto por el indulto (FJ 5). Luego estableció que, si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo que conlleva a la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del acto (FJ 9). Y, finalmente, indicó que la decisión de indultar a un condenado genera cosa juzgada y como tal es inimpugnable y, por lo tanto, irrevocable administrativamente e impide la posterior persecución penal por los mismos hechos.

Sin embargo, ello no impide que pueda ser objeto excepcionalmente de anulación en sede jurisdiccional. Naturalmente, dicho control no versa sobre la conveniencia o no del indulto, pues ello resulta una materia reservada a la propia discrecionalidad del presidente de la República, sino sobre su constitucionalidad (FJ 10).

De esta forma, son claros los efectos jurídicos que produce un indulto y ninguno se relaciona o puede interpretarse como una declaratoria de inocencia del condenado beneficiario de la gracia presidencial. El indulto perdona la pena, no olvida la condena.

*El Comercio abre sus páginas al intercambio de ideas y reflexiones. En este marco plural, el Diario no necesariamente coincide con las opiniones de los articulistas que las firman, aunque siempre las respeta.

Natale Amprimo Plá es abogado constitucionalista