Natale Amprimo Plá

El pasado 13 de diciembre se publicó la Ley 32191, por la que se modifica el artículo 111 del Código de los Niños y Adolescentes, a efectos de, según reza su título, incorporar la autorización notarial de viaje de menores de edad , en caso de enfermedad, estudios y olimpiadas académicas o competencias deportivas en el extranjero en representación del país.

La norma, seguramente elaborada de buena fe y que mereció una votación abrumadoramente mayoritaria en el Congreso de la República –al punto de que solo tuvo el voto en contra del congresista Roberto Chiabra–, es un absoluto estropicio.

En primer término, desconoce aspectos jurídicos elementales, como el derecho que la Constitución reconoce a los padres para educar a sus hijos (artículo 6), o aquellos que se contemplan como regla general en el Código Civil, referidos a la patria potestad y a que la dirección del proceso educativo de los hijos corresponde a los padres que la ejercen.

Obviamente, el Código Civil –que es la norma de mayor importancia después de la Constitución– prevé la posibilidad de que los padres tengan opiniones divergentes y disientan respecto de qué es lo mejor para los hijos. En tales supuestos, corresponde a un juez, que es a quien la Constitución le encarga la potestad de administrar justicia, resolver la controversia. Parece que se olvida que la Constitución dispone que no puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral, estando prohibidos los procesos judiciales por comisión o delegación. Un notario, en consecuencia, no podría definir una situación en la que hay posiciones divergentes, pues su competencia no se extiende a lo contencioso.

Sin embargo, esto, que es algo elemental, parece ser desconocido por nuestros legisladores, quienes pretenden que con el solo permiso de uno de los padres se pueda otorgar una autorización de viaje al extranjero de un menor de edad. Se invocan circunstancias que en principio suenan “razonables” y que de seguro deberían merecer una rápida respuesta, pero que no pueden ser determinadas por un notario.

Además, la ley, que no prevé ningún mecanismo de notificación al padre o a la madre que no tramitaría el permiso notarial, contempla, a contrapelo de lo que con pompa se anuncia en su título, que en caso de disentimiento de los padres se procederá conforme con el artículo 112 del Código de los Niños y Adolescentes, que justamente está referido al procedimiento judicial. ¿Cómo tomará conocimiento del trámite? La ley no lo señala, permitiendo incluso que su tramitación la formule el padre o la madre que no ejerce la patria potestad y ante un notario de cualquier lugar de nuestro extenso país. ¿Es esto serio?

No solo es claro que esta norma vulnera principios constitucionales infranqueables, sino que creará un sinnúmero de problemas. No me extrañaría que incluso haya quien considere que, tal y como está redactada la ley, la decisión en caso de disentimiento la puede adoptar el notario.

Finalmente, la norma, en el mejor de los casos, tiene una redacción contradictoria que ni siquiera permitirá la aplicación que se busca, pues un notario diligente, a la luz de la posibilidad de disentimiento entre los padres, exigirá la notificación y comparecencia del padre o la madre y, de expresar su oposición, debería declararse incompetente.

*El Comercio abre sus páginas al intercambio de ideas y reflexiones. En este marco plural, el Diario no necesariamente coincide con las opiniones de los articulistas que las firman, aunque siempre las respeta.

Natale Amprimo Plá es abogado constitucionalista

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