Sorprende la ligereza de quienes consideran que una moción de vacancia por incapacidad moral permanente a Pedro Castillo es inconstitucional. Son los mismos que sostuvieron que la vacancia de Vizcarra fue inconstitucional (y que la disolución fáctica del Congreso, en cambio, no lo fue). Su principal argumento es que la incapacidad moral se refiere a incapacidad mental, no a falta de idoneidad moral o ética, o que requiere calificaciones objetivas.
Pero los debates de la Constitución de 1979 desmienten claramente ese argumento. Allí, Chirinos Soto decía: “En cuanto a la incapacidad moral […], es evidentemente difusa, la califica el Congreso, por supuesto. Declarada por el Congreso, es el tipo de incapacidad que se vio en Estados Unidos para precipitar la renuncia de Nixon. No había cometido tales o cuales delitos, pero había tenido una conducta inmoral”. En la Constitución francesa, la “dignidad moral” es un requisito para ser candidato presidencial.
Pero cometer ciertos delitos también implica incapacidad moral. Dijo Chirinos Soto en el debate de la Constitución de 1993: “Pero si el presidente de la República cometiera un delito común, no se va a pedir antejuicio, sino que se declara su incapacidad moral; si es autor de un uxoricidio, el Congreso no la va a enjuiciar políticamente, lo declara incapaz moralmente […]. Si el presidente de la República maneja su automóvil en estado de ebriedad, bueno, pues, ¡caramba!, yo creo que ese acto también lo descalifica. Y, asimismo, si firma un cheque sin fondos y hay un banco tan valiente como para decir que el cheque no tiene fondos”.
Enrique Bernales, gran exégeta de la Carta Magna del 93, sostiene incluso que la incapacidad moral es, en definitiva, una situación pública que hace evidente la incapacidad hasta el extremo de interferir las funciones presidenciales y hacer aconsejable su remoción (”La Constitución de 1993″, p. 535-537). Marcial Rubio confirma: la permanente incapacidad moral declarada por el Congreso “tiene que ser puesta en sus justos términos: es una decisión política, no técnica, que toma el Congreso, pero en función de una realidad existente que es atribución suya ameritar” (”Estudio de la Constitución Política de 1993″, p. 281).
Se trata, entonces, de una evaluación política, ya sea de la conducta presidencial directa o de la situación de crisis nacional que el desenvolvimiento presidencial puede generar. ¿Puede haber arbitrariedad en la decisión? Sí, se podría prestar al abuso de una mayoría opositora. Por eso, se exige 2/3 de los votos. Pero también sirve para resolver situaciones de inviabilidad o descomposición nacional. Fujimori fue vacado por la corrupción de los ‘vladivideos’ y por la indignidad de la fuga. Para Aníbal Quiroga, se aplica también cuando la conducta presidencial es “fuente de potenciales o existentes conflictos políticos que pueden hacer inviable el normal desenvolvimiento de la comunidad política” (Revista del Tribunal Constitucional, en prensa).
Pedro Castillo, sin mayoría en el Congreso, pudo aprovechar la espalda que le dio el ala cerronista de Perú Libre para buscar acuerdos con las bancadas de centro, empoderar a un primer ministro solvente y renunciar a la asamblea constituyente, que ya sabemos que tiene un designio antidemocrático. Pero no lo hizo. No es capaz.
El impulso a una asamblea con esas características, el nombramiento de ministros neosenderistas y de un ministro antierradicador y favorecedor del narcotráfico, la injerencia en los ascensos militares para subordinar las Fuerzas Armadas al proyecto bolivariano, las presiones a la Sunat de parte de su secretario, las reuniones con proveedores en el despacho paralelo, podrían bastar como causales de vacancia. Más aun cuando se evidencie una vinculación directa con un acto de corrupción.
Pero la vacancia requiere también de un amplio consenso social, pues el presidente nace de una elección popular. El “momento vacador”, sin embargo, podría no estar lejano.
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