"Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto", dice la norma. (Foto: GEC)
"Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto", dice la norma. (Foto: GEC)
Lorely Requejo

El Peruano publicó recientemente una serie de medidas tributarias orientadas a realizar modificaciones, entre otros temas, al . Uno de los decretos publicados se refirió al tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación (Decreto Legislativo 1541).

Klever Espinoza, socio gerente en Kerz, recordó que estos permitían “sacar adelante un negocio sin constituir una sociedad necesariamente”.

“Había una discusión acerca de si, cuando se llevaba a cabo un contrato de asociación en participación y se entregaba la ganancia al asociado, esto estaba gravado”, recordó el especialista.

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“Lo que ha hecho el Poder Ejecutivo es establecer un tratamiento vía normativa, por lo cual ya no queda en manos de los intérpretes determinar si se tiene que gravar o no con el Impuesto a la Renta la participación”, sustentó.

Siendo así, la norma ahora declara que la participación del asociado estará gravada con el IR en calidad de dividendos.

“Esto va a impactar en un montón de empresas y contribuyentes que hace negocio vía la utilización de estos contratos de asociación en participación”, comentó.

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Uno de estos casos, sería, por ejemplo, en el sector inmobiliario.

“Alguna empresa lleva a cabo proyectos inmobiliarios y busca otros contribuyentes que participen. [Tras aportar] sacan adelante el proyecto y se distribuyen la participación que corresponde. No quedaba claro si eso iba a ser sujeto de retención o no el IR, pero ahora con la modificación –cuando se distribuye este dinero a personas naturales– se tiene que hacer la retención”, explicó.

En opinión de Vanessa Watanabe, socia del estudio Payet y especialista en Derecho Tributario, se esperaba claridad de la norma con respecto a estos contratos y que se precisara cuál sería el tratamiento para los asociados.

“La norma ha dado una solución parcial. Ha regulado cómo se va a tratar a los contratos de asociación desde el próximo año. Sin embargo, ha quedado sin precisar qué va a pasar con aquellos que no aplicaron ese criterio antes de la resolución del Tribunal Fiscal”, observó.

Lo que menciona la especialista hace referencia a lo que el Tribunal Fiscal había establecido como jurisprudencia años atrás, en relación a la participación del asociado y, a partir de lo cual, no se clarifica un tratamiento hacia los contribuyentes antes de establecerse lo siguiente:

“La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto a la Renta, según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1) Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta, 2) Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

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Ante ello, la experta expresó su preocupación al señalar que no aclarar este punto es “bastante grave y es la parte que les preocupa”.

En cuanto al impacto, Watanabe indicó que es posible que estos contratos ya no sean la forma más adecuada para los negocios en conjunto de muchos contribuyentes. “Es probable que deje de utilizarse o que sea uno de los medios para tener negocios en conjunto”, refirió.

Este es el detalle:

1. Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.

2. La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.

3. La obligación de retener a que se refiere los artículos 73-A y 76 de la Ley también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.

4. El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.

5. Las demás disposiciones de la presente Ley y su reglamento se aplican en tanto no se opongan a lo establecido en los incisos precedentes.

Vale recordar que, lo dispuesto recientemente, entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

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