(Foto: Presidencia)
(Foto: Presidencia)
Javier Albán

Revisemos aquí qué dice la Constitución de 1993 sobre la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente. Los comentarios, por su puesto, no estarán libres de mi sesgo, pero intentaré explicarme de forma que usted pueda sacar sus propias conclusiones sobre la decisión del Congreso de utilizar esta figura para vacar al ahora expresidente Martín Vizcarra.

La vacancia se regula en el artículo 113 de la Constitución, en el capítulo IV (“Poder Ejecutivo”) del Título IV (“La Estructura del Estado”). El que esté regulada allí y no en el capítulo VI (“De las Relaciones [del Ejecutivo] con el Poder Legislativo”), sugiere que no se trata de un instrumento de control político. Si así lo fuese, estaría pues regulado junto con el resto de instrumentos de control político en el capítulo VI, como la interpelación, la censura y la confianza.

Y es que la vacancia es un instrumento pensado para ser funcional al Ejecutivo, no un arma en su contra. Si algún hecho objetivo –muerte, fuga del país, etc.– deja sin cabeza al Ejecutivo, este necesita tener cómo reemplazar a esa cabeza. Lamentablemente, en el Perú ya desde antes de la Constitución de 1993 nuestros legisladores venían interpretando que en el artículo sobre las causales de vacancia, hoy el 113 (“La Presidencia de la República vaca por: …2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso”), “incapacidad moral” no debía interpretarse como incapacidad mental, pese a que ello tendría lógica en una constitución presidencialista, que protege al presidente de una forma que muchos consideramos incluso excesiva en el artículo 117 (“El Presidente… solo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones…; por disolver el Congreso [inconstitucionalmente], y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del JNE y otros organismos del sistema electoral”).

El caso de Alberto Fujimori, vacado en el 2000 precisamente por incapacidad moral permanente tras no aceptarse su renuncia, confirmó en la práctica que la interpretación vigente de esta causal permite al Congreso juzgar qué conducta configura una “incapacidad moral permanente”, para lo que solo se necesitan 87 de 130 votos. ¿Pero cómo debería interpretarse el 113.2 en una Constitución que también tiene al 117? Como es lógico, la Constitución debe interpretarse de forma que todo el texto en conjunto sea coherente. La única salida, a mi juicio, es que la incapacidad moral permanente solo puede entonces configurarse por conductas muy evidentes, tanto como las de las infracciones que menciona el 117, como pasó en el caso de Fujimori.

Por más verosímiles que sean, ¿acusaciones en el marco de una investigación preliminar tienen el mismo nivel de gravedad? Juzgue usted. Pero el Congreso ni siquiera ha hecho el esfuerzo de motivar su decisión respondiendo a esta incongruencia. He allí lo inconstitucional.