La ‘vacatio legis’ es una expresión latina que significa el período de tiempo que transcurre desde que se publica una norma jurídica hasta que entra en vigor. Es, como dice Guillermo Cabanellas en su “Diccionario enciclopédico de derecho usual”, la “vacación de la ley”; es decir, el período en el que esta, si bien forma parte del ordenamiento jurídico, no es obligatoria.
Como regla general, la Constitución contempla que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte.
Como fluye con claridad del propio texto constitucional, se contempla la posibilidad de una vigencia distinta –en la medida en que ello se encuentre previsto en la propia ley– e incluso que pueda haber plazos de vigencia diferenciados en el articulado de la ley. De ahí la precisión que admite la postergación “en todo o en parte”.
Lo que es claro es que cuando el legislador opta por establecer un plazo especial, dicha determinación debe ser precisa y muy bien fijada, con la finalidad de no tener efectos nocivos en la vigencia y aplicación de las leyes.
Un artículo referido a la vigencia de una ley que tenga una determinación patológica –es decir, que no haya fijado de manera exacta su vigencia– puede generar lagunas e incluso inconvenientes graves, como podría darse si como consecuencia de la entrada en vigencia de una norma surgen nuevas instancias o procedimientos que requieran una implementación, dejándose sin efecto lo anterior, pero sin haberse contemplado una normativa transitoria que sea de aplicación entre el período de entrada en vigencia de la ley y el efectivo funcionamiento de la nueva instancia o la implementación del nuevo procedimiento.
Esto que señalo es lo que ocurre con la ley de reforma constitucional que restablece la bicameralidad en el Congreso de la República del Perú, Ley 31988, cuya primera disposición complementaria final señala que las reformas constitucionales comprendidas en dicha ley “entran en vigor a partir de las próximas elecciones”.
La pregunta es cuándo. ¿Cuándo se convocan? ¿Cuándo se realizan? ¿Cuándo asumen los nuevos representantes? No se precisa nada.
Si se interpreta que la reforma entrará en vigor con la convocatoria de las elecciones, ¿bajo qué régimen constitucional funcionará el actual Congreso unicameral, si la normativa que lo regula ya estaría derogada? Igual ocurriría si se piensa que su entrada en vigor es con las elecciones. En esos escenarios, lo único claro es la incertidumbre.
Pero vayamos a otro supuesto. ¿Qué pasa si se interpreta que la vigencia se da cuando los nuevos representantes asumen sus cargos? La pregunta que surge entonces es, ¿bajo qué régimen constitucional se convocó a elecciones? ¿Bajo uno que aún no estaba vigente?
Como se podrá fácilmente deducir, estamos ante una clara situación patológica fruto de la improvisación, la irresponsabilidad y la pésima técnica legislativa. ¿Se ha reparado en ello? Creo que no. Aquí parece que lo importante es sostener que la reforma es positiva e importante para el país y que los problemas que surjan serán resueltos sobre la marcha. Es el clásico “ya se verá” que escucho siempre como respuesta.
Se apuesta al tiempo, a la respuesta en caso extremo, solo porque no hay voluntad de hacer las cosas bien.