El presidente Martín Vizcarra, anunció la tarde del lunes la disolución del Congreso de la República tras argumentar que se le negó por tercera vez la cuestión de confianza, al seguir adelante con la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional (TC).
El Congreso de la República respondió con una moción de suspensión contra Vizcarra y, además, declaró nula la disolución del Congreso. La noche de ayer, el Parlamento admitió a trámite y aprobó -con 86 votos a favor- declarar la incapacidad temporal del mandatario.
Por la noche, el Parlamento en funciones, juramentó a la vicepresidenta Mercedes Araoz como Presidente encargada.
El choque de trenes entre ambos poderes que se presagiaba desde hace meses, finalmente llegó y hoy ambos se acusan de falta de legitimidad.
-El ente dirimente-
En este escenario, ¿es factible que se interponga una demanda competencial ante el Tribunal Constitucional para dilucidar quién tiene razón?
Fuentes del TC han indicado que sí. La Comisión Permanente, en funciones tras la disolución, podría presentar el recurso.
Según el artículo 109 del Código de Procedimientos Constitucionales se precisa que “el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales”.
En simple, el TC puede dirimir las controversias entre los poderes cuando consideren que uno ha asumido o violado las competencias del otro.
Las demandas competenciales pueden ser interpuestas contra “3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí”.
“Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”, agrega la norma.
Según explicaron las fuentes “podría interpretarse por extensión que es la Comisión Permanente” si se ejecuta la disolución parlamentaria.
José Elice, abogado experto en temas parlamentarios, consideró que el escenario es complejo.
“Eventualmente podrían, pero no estoy seguro. Porque ¿qué pasa? Nos estamos enfrentando ahora a situaciones que caerían dentro de una regulación, pero que no hemos tenido experiencia con eso. Y, el derecho y la experiencia jurídica en nuestro país, en materia de la aplicación sobre lo que se dan estos temas, es nula, es cero”, comentó.
Agregó que, actualmente “estamos en una competencia de resistencia” y que “acá ganará quién resista más”.
Eloy Espinosa-Saldaña, integrante del TC precisó que quien presenta la demanda competencial “es la institución”.
“Queda siempre en estas situaciones si se admite; y no quiero pronunciarme porque sería adelanto de opinión, pero si se admite que esta disolución es válida, cuando un Congreso está disuelto de todas maneras queda la Comisión Permanente”, explicó.
“Mientras no nos lo presenten, nosotros no tenemos qué discutir”
Recalcó que debe ser una decisión institucional la interposición de la demanda competencial. Para graficar ello, recordó que cuando el congresista “Gilbert Violeta manejaba la posibilidad de presentar un conflicto competencial era porque tuvo la autorización de todo el Congreso”.
“Mientras no nos lo presenten, nosotros no tenemos qué discutir”, concluyó.
-Suspensión y plazos-
Según el artículo 111 del Código Procesal Constitucional, también cabe una “medida cautelar” que tiene por efecto suspender “la disposición, resolución o acto objeto de conflicto”.
“Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional”, se anota en el documento.
Sobre la admisibilidad, esta será aceptada siempre que el TC considere que haya un conflicto por resolver. Su conclusión sobre esta demanda competencial deberá ser “dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda”.