Desde el día de ayer, todos los empleadores del sector privado, independientemente del régimen laboral, tiempo de servicios y modalidad contractual, tienen la obligación de contratar un seguro de vida para sus trabajadores.
La generación de este nuevo costo laboral ha sido considerada por las autoridades del Ministerio de Trabajo como una medida para combatir los problemas de seguridad y salud, pues entienden que, con ello, se da respuesta inmediata a las reparaciones económicas de los deudos de trabajadores fallecidos o incapacitados de forma total y permanente.
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Para graficar los alcances de la obligación mencionada debemos recordar que, entre otros, tienen derecho al seguro de vida los trabajadores del hogar, los trabajadores ‘part time’ o aquellos que, en mérito a un contrato temporal de suplencia, solo estarán en la planilla de la empresa por tres días.
Adicionalmente, la empresa será responsable solidaria de los incumplimientos en que incurra la empresa tercerizadora o intermediadora con respecto a la contratación del seguro de vida ley y del pago de las primas, así como del pago directo de la indemnización en caso del incumplimiento en su contratación.
No olvidemos que además de la obligación de contratar el seguro de vida, las entidades empleadoras deberán registrar la información de la póliza contratada y demás datos, dentro de los 30 días calendario de suscrito el contrato, a través de la página web del Ministerio de Trabajo. Un registro más.
La implementación generalizada de esta obligación nos lleva a preguntarnos si con esta medida, a pesar de la cobertura otorgada por el seguro de vida, los derechohabientes aún se encuentran legitimados a interponer demandas de daños y perjuicios contra la entidad empleadora.
Otro tema interesante, en la línea de las posiciones que vienen adoptando el Poder Judicial y la autoridad de trabajo, es el referido a si los seguros excluirán de las coberturas los accidentes por negligencia de los trabajadores o por suicidio.
Asimismo, la norma publicada no hace referencia al caso del pluriempleo (trabajadores que prestan servicios para más de un empleador), en el sentido de determinar qué entidad empleadora sería la que asuma el pago del seguro, o serían las dos.
De otro lado, consideramos que no tiene amparo constitucional la exclusión discriminatoria que la norma efectúa respecto a los trabajadores de las entidades y empresas del sector público, aplicando únicamente a los del régimen laboral del Decreto Legislativo 728, los cuales representan solo el 10% del total.
Finalmente, considero importante hacer una reflexión respecto a la falta de diálogo en la preparación y promulgación de este tipo de normas con incidencia en las relaciones laborales. No solo debemos pedir diálogo en las normas sobre negociación colectiva.