“La exigencia de inclusión de las mujeres en los cargos públicos es una obligación asentada en el derecho internacional”.
“La exigencia de inclusión de las mujeres en los cargos públicos es una obligación asentada en el derecho internacional”.
Elizabeth Salmón

Hace tan solo dos semanas, el Congreso de la República aprobó la Ley Orgánica de la (JNJ) en la que, por decisión de la mayoría parlamentaria, no se incluyó el enfoque de . Recordemos que la propuesta primigenia del Ejecutivo indicaba que “al menos tres de los siete miembros de la JNJ debían ser mujeres”, lo que, en mi opinión, habría posibilitado el cumplimiento de un objetivo de las normas internacionales, que es la paridad de género en la composición de las instancias de poder. En realidad, este resultado no sorprende, sino que reafirma y explica la poca o nula designación de mujeres en altos cargos dentro del aparato estatal.

¿Puede el ser parte de todos los instrumentos internacionales de protección de derechos de las mujeres contra la discriminación, de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, y al mismo tiempo negarse a cambiar el statu quo? La respuesta es un rotundo no.

Un principio fundamental del derecho internacional es que hombres y mujeres deben tener igual disfrute de todos los derechos humanos. En nuestra región, la Convención de Belem Do Pará prescribe que toda mujer tiene derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones (artículo 4, inciso j).

Cabe resaltar que no solo se exige una representación de mujeres en cargos a nivel nacional, sino que esta obligación también se extiende a la participación de mujeres a nivel internacional. Esto está explícitamente declarado en el artículo 8 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que afirma que: “Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación, la oportunidad de representar a sus gobiernos a nivel internacional y participar en el trabajo de las organizaciones internacionales”. Lamentablemente, hay pocas oportunidades en que hombres y mujeres representen a sus Estados a nivel internacional en pie de igualdad.

¿Qué hacer frente a esta situación? Algunos estudios estiman que, en ausencia de medidas específicas oportunas, se necesitarán varias décadas para que la tendencia cambie. En esta lógica, no es contrario, sino más bien ajustado a derecho, que el Estado influya y oriente la incorporación de mujeres a todas sus instancias de decisión. Nuevamente la convención CEDAW (artículo 4) y el comité que vigila su cumplimiento han indicado que la aplicación de estas medidas no es una excepción a la regla de no discriminación, sino una forma de subrayar que estas medidas son parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales (Observación General 5).

Por ello, el Estado Peruano debe adoptar medidas especiales destinadas no solo a prohibir la discriminación de las mujeres, sino también a garantizar la igualdad real a través de medidas especiales que corrijan la grosera desigualdad persistente. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos no ha dudado en afirmar que por el principio de igualdad el Estado podría, en determinadas circunstancias, reservar ciertas funciones públicas a las mujeres.

El Estado Peruano tuvo la opción de hacerse parte de estos tratados y decidió hacerlo libre y soberanamente. Ahora no tiene la opción de incumplirlos o, al menos, de hacerlo sin consecuencias jurídicas. La exigencia de inclusión de las mujeres en los cargos públicos es una obligación asentada en el derecho internacional y el hecho de que sean todavía pocos los Estados que se deciden a implementarla en serio (véase el ejemplo de España o de Colombia) no es un argumento para desconocer su carácter vinculante. Creo que tanto las instancias nacionales como internacionales están habilitadas para exigir el cumplimiento de esta obligación y señalar las responsabilidades jurídicas que podrían incluir desde medidas correctivas hasta indemnizaciones y condena internacional.

Pareciera que hay quienes pretenden desconocer que la igualdad de derechos no solo es un principio vinculante y claramente positivo para garantizar la pluralidad de perspectivas al momento de tomar decisiones que afectan a toda la población. Corregir la contribuye a eliminar estereotipos y brindar mayor participación y representación de las mujeres en el debate público. Por todo esto, y a la luz de la injustificable omisión comentada, es forzoso preguntarse en este debate: ¿qué justifica la sobrerrepresentación masculina en las instancias de poder?