La intervención de agentes ecuatorianos constituyó un quebrantamiento de la inviolabilidad del local de la misión diplomática que goza la embajada mexicana en Quito según la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 1961, artículo 22, párrafo 1: “Las instalaciones de la misión serán inviolables. Los agentes del Estado receptor no pueden entrar en ellas”. Ha habido voces condenando la irrupción ecuatoriana en la embajada mexicana por parte de Estados Unidos, Colombia, y la OEA, entre otros.
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Asimismo, Ecuador ha quebrantado la Convención de Caracas de Asilo Diplomático de 1954, cuando no respetó el proceso de asilo otorgado por la embajada mexicana que regula esta convención, artículo 1: “El asilo otorgado … será respetado por el Estado territorial”.
El asilo diplomatico (que reconoce antecedentes en el Derecho Internacional europeo de los siglos XVI-XVIII) es una regla de Derecho Internacional consuetudinario en Latinoamerica desde su independencia en la decada de 1820 hasta que la Convencion de Caracas sobre Asilo Diplomatico de 1954 pasó a codificarlo por escrito, y es la norma maxima que regula esta clase de asilo.
El asilo diplomatico (como el asilo territorial) otorga proteccion, en principio, a aquellos perseguidos que cometen los llamados “delitos politicos”, que por lo general son delitos de ideas y suceden en las dictaduras (art. 1 de la Convencion). Mientras, que aquellos que cometen los “delitos comunes” y los “crimenes internacionales” no podran recibir asilo (art. 3 de la Convencion).
Sobre las causas por las que un Estado puede conceder asilo a opositores politicos perseguidos por un tercer Estado pueden ser varias: conveniencias o afinidades politicas, motivos humanitarios, obligaciones juridicas, etc.
Sin embargo, en caso de que el Estado concediera asilo a perseguidos por delitos comunes estaria incumpliendo con lo dispuesto con la Convención de Caracas. Esto significa que si un Estado concede asilo a delincuentes comunes o criminales internacionales violaria la Convencion de Caracas de Asilo Diplomatico.
Ergo, si existen diferencias de apreciacion respecto a la naturaleza del delito (si es politico o común) entre el Estado que persigue al fugitivo y el Estado asilante, es decir, si existe una controversia internacional sobre el caso, entonces necesariamente se deberá apelar al principio de solucion pacifica de controversias internacionales (conforme con la Carta de la ONU, artículo 2, párrafo 3).
La concesion de asilo a delincuentes comunes representaria asi un acto ilicito internacional. Esto podría motivar la demanda del Estado que se considera perjudicado ante la Corte Internacional de Justicia contra este Estado infractor que incurre en responsabilidad, o recurrir a los medios de solucion pacifica de controversias previstos por la Carta de la ONU (art. 33) o el Pacto de Bogotá.
Esto ocurrio en el caso de derecho de asilo de Haya de la Torre, donde Perú y Colombia, que tenian diferencias acerca de la naturaleza del delito cometido por el politico peruano, acudieron a resolver su controversia al maximo tribunal mundial.
Como consecuencia de la controversia suscitada por la irrupcion ecuatoriana en la embajada mexicana, México acaba de presentar su demanda contra Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia, demanda que con toda seguridad terminará en una sentencia favorable.
(*) Augusto Hernández es profesor principal de Derecho Internacional Público de las Universidades de San Marcos y Ricardo Palma. Profesor Emérito del CAEN.
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