El Jurado Electoral Especial Lima Centro 1 admitió a trámite una denuncia contra Keiko Fujimori. Una denuncia anterior no estuvo bien fundamentada y no prosperó. Este caso debe ser distinto.
La ley en cuestión está orientada a que la propaganda política “se lleve a cabo con respeto a los principios de equidad, igualdad y competitividad”, según dijo el Jurado Nacional de Elecciones en la resolución que excluyó a César Acuña.
La norma pretende “que los candidatos no incurran en la conducta prohibida de efectuar promesa o entrega de dinero o dádivas al realizar sus campañas electorales”, según la interpretación del máximo tribunal de justicia electoral. Se trata del artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas, incorporado a partir de del 18 de enero de este año, por efecto de la Ley 30414
En el caso de César Acuña fue muy clara la infracción a la norma. La propia versión del candidato, al aludir a razones humanitarias, terminó de confirmar el carácter dadivoso de la entrega.
En el caso de Keiko Fujimori, la Virgen se le apareció y ella no tocó un sobre con dinero, ha dicho José Chlimper, candidato a la vicepresidencia de la misma agrupación. El hecho, por supuesto, tendrá que ser juzgado sin intervenciones providenciales. Y, sobre todo, con atención al significado de las acciones y no solo a su forma de expresión.
Si yo le doy a mi compañero una medalla para que, a su vez, la entregue a otro, es obvio que yo envié la medalla. Soy el autor del inicio de la acción y mi compañero es solo un medio para hacer llegar mi medalla.
El juzgador tendrá que valorar quién es el autor del inicio de la acción y no solo quién fue el vehículo para terminar de cumplir el propósito. La defensa de la candidata puede recurrir a definir el tipo de situación. Dirá que no se trata de un acto proselitista, sino de un evento cultural.
Las autoridades electorales no deberían tomar esa versión de forma literal. ¿La razón del concurso no fue, acaso, animar la campaña electoral?
Los abogados de Fujimori seguramente optarán por una interpretación literal y estricta del artículo 42. ¿Se trata o no de entregas de dinero?
Las organizaciones políticas, dice la norma, “están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral…”.
La sanción es la exclusión del proceso electoral. El artículo 42 “tiene por objetivo que la elección sea equitativa, igualitaria y competitiva” (JNE, Res. 0261-2016-JNE).
No se trata de entrega de dinero por sí misma. Es cierto que la formulación oracional de la norma, siguiendo el sentido estricto hasta de la puntuación, remite a entregas de dinero que contengan el sentido de la dádiva. La expresión “u otros obsequios” determina el sentido de toda la enumeración.
Si el caso llega al JNE, sin embargo, este tendrá que hacer justicia sobre la base del propósito de la norma, eso que se solía llamar el “espíritu de la ley”. Y el propósito lo definió cuando resolvió el caso de César Acuña.
La tradición legalista de nuestra justicia haría prever un apego a la interpretación literal. Sin embargo, si el JEE y el JNE optaran por afirmar la reforma de nuestro ordenamiento electoral, tendrían que considerar el sentido mismo de la conducta en relación al dinero, los candidatos y los electores.
Lo que se resuelva ahora, en cada instancia, establecerá los patrones de conducta electoral del futuro. El mandamiento es claro: “No regalarás”.
La consideración en torno a participación política no tiene nada que ver. No importa que el tercio de los encuestados manifieste intención de voto por la candidata. No hay que confundir la intención de voto con el voto, la muestra de una encuesta con el electorado.
Los jurados electorales no deben tener en cuenta ninguna consideración política o social relacionada al caso. Deben resolver, como en todos los casos, según la ley.