Una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) conocida la semana pasada ha causado alarma entre quienes parecen pensar que la Sunat siempre tiene razón cuando acota una deuda y que los contribuyentes que reclaman, apelan y la llevan a juicio simplemente no quieren pagar. “Se les va a perdonar el 69% de la deuda” es lo que han dicho, en esencia. Ese es, efectivamente, el porcentaje en el que se incrementó la deuda tributaria, en el caso que motiva la sentencia, por la aplicación de intereses moratorios. Hecha correctamente la matemática, la reducción sería, más bien, de 41% si se anularan todos los intereses moratorios.
Pero el porcentaje no es lo importante. Lo importante es que solamente se anularán, de acuerdo con el precedente constitucional vinculante establecido por el TC, los intereses moratorios devengados después de vencidos los plazos legales para resolver las reclamaciones y apelaciones ante la Sunat y el Tribunal Fiscal, respectivamente.
La prohibición de aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales, en realidad, ya existía desde el 2007 para las reclamaciones ante la Sunat y desde el 2014 para las apelaciones ante el Tribunal Fiscal. Pero Jalisco, amparándose, suponemos, en la noción de la irretroactividad de la ley, siguió aplicando intereses moratorios, aun después de vencidos los plazos legales, en los procesos iniciados antes del 2014. El TC ha dicho que no se puede, independientemente de cuándo se haya iniciado el caso. Y ha extendido la prohibición al proceso contencioso-administrativo en el que se discute judicialmente lo que haya resuelto el Tribunal Fiscal.
El razonamiento económico del TC –correcto, pero incompleto– es el siguiente: “Permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo […], pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria”. El incentivo indebido existe solo si la tasa de interés moratorio es mayor que el valor del dinero en el tiempo.
El problema de fondo está en el artículo 33 del Código Tributario, que permite cobrar hasta 10% por encima de la tasa activa en moneda nacional (tamn), un promedio de las tasas que cobran los bancos por distintos tipos de créditos. La tamn no es representativa del costo del dinero para el contribuyente porque está sesgada hacia arriba con la inclusión de las tasas de interés de tarjetas de crédito, que son mucho más altas que las de los préstamos para empresas. Tampoco es representativa de lo que le cuesta al fisco tomar fondos prestados para reemplazar los que presuntamente adeuda el contribuyente.
Este economista no puede estar en desacuerdo con la posición del Ministerio de Economía y Finanzas, según la cual los intereses deben devengarse hasta el día en que la deuda se pague, porque, independientemente de los plazos legales, el dinero tiene un valor en el tiempo. Pero ese valor tiene que ser un valor de mercado, no un valor calculado a las tasas confiscatorias del Código Tributario. Ahí hay otro derecho constitucional que el TC debería proteger.