El pasado 10 de mayo, en el marco de la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo No. 1488, en el que, entre otras disposiciones, se prevé establecer, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación aplicable a edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.
De acuerdo con lo establecido en dicha norma, a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y construcciones nuevos se depreciarán, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando el porcentaje anual de depreciación de 20% (depreciación acelerada).
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La norma, sin embargo, sujeta la aplicación de dicha tasa al cumplimiento de determinados requisitos: primero, que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría; segundo, que la construcción se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020 (esta se entiende iniciada en la fecha en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento); y tercero, que hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tenga un avance de obra de por lo menos el 80% (entendiéndose que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido la conformidad de obra u otro documento que establezca el reglamento y presumiéndose que el avance de obra es menor al 80% si el contribuyente no acredita lo contrario).
Este tipo de iniciativas ya han sido aplicadas en el pasado, para reactivar al sector construcción en otros periodos de crisis. Así pues, en los años 2009 y 2014 se publicaron las Leyes Nos. 29342 y 30264, respectivamente, las cuales permitían acceder a dicho beneficio bajo las mismas condiciones que las reguladas en el Decreto Legislativo No. 1488; sin embargo, dichas normas no fueron reglamentadas, lo cual generó problemas en su aplicación práctica.
En efecto, a pesar de la posible razonabilidad que justificaría la exigencia del cumplimiento de los requisitos antes mencionados para acceder a la mayor tasa de depreciación, la experiencia en fiscalizaciones cursadas a los contribuyentes en años anteriores puso de manifiesto la dificultad de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, específicamente los relacionados a la fecha de inicio de la construcción y la culminación o avance de la construcción.
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Así, la Administración Tributaria formuló acotaciones a los contribuyentes que aplicaron dicha tasa de depreciación. Tales reparos se fundamentaban, por ejemplo, en no contar con la conformidad de obra emitida por la municipalidad correspondiente antes del 31 de diciembre de 2010 o 2016, para acreditar la culminación de la obra, no aceptando como prueba, la presentación de otros documentos que permitían acreditar el avance de la obra al mínimo del 80% exigido por la norma. Así pues, a criterio de la administración, el único documento que sustentaría la culminación de la obra, en ausencia de otras previsiones (quizá más razonables o que pueden ser obtenidas en el plazo requerido) sería la conformidad de la obra, inclusive si el contribuyente pretendía acreditar el avance de la obra al 80%.
Lo anterior conllevaba no sólo a que los contribuyentes no puedan acceder efectivamente al beneficio, sino también a que se les requiera el pago de la deuda tributaria omitida, más intereses moratorios y multas asociadas, o que tuvieran que iniciar procedimientos contencioso-tributarios para exigir que se realice una valoración conjunta de la prueba.
Ahora, sin embargo, vemos con sorpresa que el Decreto Legislativo No. 1488 ha sido publicado en los mismos términos que aquellas normas que generaron en el pasado las controversias antes mencionadas. Esperamos que en esta oportunidad se pueda emitir el reglamento correspondiente, en el que se precise el tipo de documentación que permitirá a los contribuyentes acreditar razonablemente el cumplimiento de dichas condiciones.
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Por otro lado, llama la atención que, a diferencia de las Leyes Nos. 29342 y 30264, en el Decreto Legislativo No. 1488 se establezca que es una obligación, y no una opción del contribuyente, el aplicar esta mayor tasa de depreciación. Creemos que debiera ser lo contrario pues aplicar una medida de depreciación acelerada aumentará las pérdidas ya proyectadas por diversas empresas para el ejercicio 2020. La situación además se torna más compleja si se considera que el sistema de arrastre de pérdidas modificado mediante el Decreto Legislativo No. 1481 sólo ha ampliado el sistema a) de arrastre de pérdidas por un año adicional y sin prever la posibilidad de cambiar de régimen si se mantienen pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.
Además, debe considerarse que el aplicar una tasa de depreciación acelerada, como hemos visto, está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Debe ser entonces una decisión de la empresa evaluar si cumplirá con las condiciones establecidas para aplicar dicha tasa, y además basar su decisión de iniciar o no la construcción considerando no sólo la variable tributaria sino también otros factores financieros o empresariales.
Como podemos observar entonces, será necesario que se emitan normas reglamentarias y/o modificatorias para que esta medida pueda ser calificada como un verdadero incentivo de parte del Estado para promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez a las empresas.
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¿Qué es el covid-19?
El covid-19 es la enfermedad infecciosa que fue descubierta en Wuhan (China) en diciembre de 2019, a raíz del brote del virus que empezó a acabar con la vida de gran cantidad de personas.
El Comité Internacional de Taxonomía de Virus designó el nombre de este nuevo coronavirus como SARS-CoV-2.
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