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El 5 de diciembre se publicó la sentencia del pleno 190/2025, que declaró infundadas las demandas presentadas contra la Ley 32107, en estricto cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 del Código Procesal Constitucional (CPC) y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establecen que, de no alcanzarse cinco votos que declaren la inconstitucionalidad de la ley impugnada: “El tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”.

Este ha sido el caso de la ley que precisa los alcances de los delitos de lesa humanidad en el país. La ponencia, puesta a votación, proponía declarar constitucional la ley, pero incorporando una interpretación respecto a su artículo 4: que debía incluir el plazo de suspensión de la prescripción establecido en dos sentencias anteriores del colegiado. Sin embargo, al contar solo con cuatro votos esa interpretación no tiene efectos jurídicos, porque el pleno ha establecido, con motivo de un expediente votado hace varios meses, que las sentencias interpretativas en sentencias infundadas deben contar con cinco votos, ya que la interpretación modificaría los alcances de la ley cuestionada. En consecuencia, la Ley 32107 está vigente tal como fue promulgada.

¿Se ampara entonces la impunidad?: Nada más lejos de la verdad. La ponencia insiste en que, para los delitos cometidos antes de que el Perú ratificara el Estatuto de Roma (2002) sobre delitos de lesa humanidad, se debe aplicar el Código Penal de 1991. En consecuencia, los delitos cometidos antes de esa fecha están sujetos a las penas y plazos de prescripción establecidos en el mencionado código, que para delitos muy graves oscilan entre los 20 y los 35 años.

Tampoco se niega la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ni la ley ni la mayoría del tribunal niegan esa imprescriptibilidad, lo que han hecho es respetar el derecho de que esos delitos tengan ese carácter después de que entró en vigor la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que fue ratificada por el Estado Peruano, con esa salvedad en el 2003.

Por tanto, ni impunidad ni prescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad: el Perú es un país respetuoso de sus compromisos internacionales y del mecanismo establecido para modificar la Constitución, que señala que nadie puede ser “procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible” (art. 2.24.d). De allí, que no se pueda procesar ni condenar a alguien por lesa humanidad, antes de que ese delito fuera incorporado a nuestro ordenamiento jurídico. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha declarado, en un recurso de nulidad, que “los delitos de lesa humanidad como tales, con una tipicidad propia, hasta el momento, por omisión del legislador peruano, no se han incorporado al ordenamiento jurídico penal nacional”.

Dos cuestiones para terminar estas líneas: 1) no es de recibo, en un país democrático, iniciar o mantener juicios 30 o 35 años después de cometidos los hechos. Y 2) el CPC establece que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad” (art. VII). Los ciudadanos tienen derecho a exigir que los jueces cumplan con el ordenamiento jurídico, sin subjetividades personales: solo así puede haber seguridad jurídica.

*El Comercio abre sus páginas al intercambio de ideas y reflexiones. En este marco plural, el Diario no necesariamente coincide con las opiniones de los articulistas que las firman, aunque siempre las respeta.

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