Natale Amprimo Plá

El desastroso texto aprobado por el para reimplantar el sistema no solo presenta las contradicciones y auténticas trampas que resumidamente mencioné en el artículo de la semana pasada, sino que, además, incurre en errores y omisiones que resultan inaceptables.

¿Cómo calificaría usted el actuar de los congresistas, al enterarse de que, como consecuencia de ese afán de lograr, sea como fuere, hacer más sitio, modificaron el inciso 3 del artículo 139 de la (que en su texto original se refiere a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional), y lo sustituyeron por un texto relativo a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que ya está contemplado en el inciso 2 del mencionado artículo 139?

Es decir, en la modificación aprobada –seguramente realizada a toda conciencia, dado que se trataba de una reforma constitucional–, los señores congresistas no repararon en que el inciso 3 no era el que debían modificar, sino que este era el inciso 2, de forma que repitieron en el inciso 3 lo que se indica en el inciso 2 y ahora, de un plumazo, después de realizada la segunda votación, con la mayor frescura que puede exhibirse, “corrigen” el error en la autógrafa que se remite a la presidenta de la República. ¿Se puede alterar el texto votado, nada menos que en dos votaciones llevadas adelante en dos legislaturas distintas, bajo el sustento de que se produjo un simple error material? Una pregunta que debería formularse el Ministerio Público, pues es un hecho grave que no puede minimizarse.

Por otro lado, la reforma omite abordar el procedimiento para aprobar la Ley Anual de Presupuesto, que es una norma sui géneris, y que mereció un artículo especial en la Carta Magna de 1979 que, al contemplar un sistema bicameral, previó que el proyecto de presupuesto fuera dictaminado por una comisión mixta, formada por diputados y senadores, y su votación se producía en una sesión del Congreso, en la que la votación de diputados y senadores se computaba separadamente para establecer el porcentaje respectivo; y la suma de los porcentajes favorables y de los desfavorables determinaba el porcentaje de la votación (léase el artículo 197 de esa Constitución). ¿Se imagina usted cómo se aprobará ello con dos cámaras con parlamentarios elegidos, en su mayoría, en circunscripciones similares, cuyo dictamen provendrá de diputados, luego de las respectivas coordinaciones realizadas con los representantes del Ejecutivo, y pasará luego al Senado, que podrá cambiarlo todo y llevará adelante sus propias coordinaciones con el Ejecutivo? Como podrá imaginar, los sesudos raciocinios de nuestros congresistas no han reparado en ello ni por asomo.

Otra grave omisión que no puede pasar desapercibida es la relativa a la facultad presidencial de disolver el Congreso –en el caso de la reforma aprobada, a la Cámara de Diputados– si se ha censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros.

La Constitución de 1979 contemplaba tal posibilidad en su artículo 227, pero solo era aplicable si la censura o denegatoria de confianza se había producido a tres Consejos de Ministros. La Carta de 1993, con el claro afán de debilitar al Congreso, redujo el número de tres a dos, de forma que, con la censura o no confianza de un solo Consejo de Ministros, el Congreso quedaba ad portas de su disolución, con una espada sobre el cuello. En la reforma, en vez de volver a tres, se insiste con ceguera en el texto actual; parece que ni se recuerda lo ocurrido hace menos de cinco años.

Finalmente, he escuchado y leído que algunos dicen que lo aprobado, aunque con errores notorios, se ha hecho con la plena convicción de que había que retornar al sistema bicameral, pues el unicameral no daba para más y, a futuro, en todo caso, se tendrá que ir corrigiendo. Un pensamiento preocupante que siempre justifica la mediocridad y no aspira a salir de ella. Lo cierto es que el monstruo creado es horrible y será peor cuando ande.

Natale Amprimo Plá es abogado constitucionalista

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