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La cuestión de constitucionalidad en España
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La semana pasada planteamos la necesidad de repensar el sistema que tenemos de control de constitucionalidad, pues somos testigos de actuaciones perniciosas y de un uso ya patológico del llamado control difuso a cargo de los jueces. Para iniciar el debate sugerí la fórmula que la Constitución española contempla en su artículo 163, relativa a la cuestión de constitucionalidad que pueden plantear los órganos judiciales.
Me han pedido que resumidamente desarrolle cómo opera procesalmente la figura.
En España –como en el Perú– la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley solo es competencia del Tribunal Constitucional (TC). Los jueces y tribunales que integran el Poder Judicial están sometidos al imperio de la ley. Ello no significa que, como se decía antes, sean la boca por la que habla la ley, pues, como lo ha desarrollado la doctrina y jurisprudencia más calificada, les corresponde el análisis racional de la ley, su interpretación y, de conformidad con el recto criterio, su valoración crítica que, en ningún caso, puede traducirse en la declaración de inconstitucionalidad o en la inaplicación de la norma (a diferencia nuestra).
Entonces, cuando en un proceso en giro, a los jueces o tribunales les suscite la duda sobre si la norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, acarrea una contrariedad a la Constitución, pueden plantear la llamada cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Esto solo se puede formular cuando la causa está expedita para dictar sentencia o, excepcionalmente, antes, en determinados supuestos.
La duda de constitucionalidad que se pone a consideración del TC ha de ser razonada o apoyada en una argumentación suficiente, y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad determina per se la suspensión provisional de las actuaciones del proceso judicial hasta que el TC resuelva sobre su admisión, lo que no impide que el órgano judicial pueda adoptar medidas cautelares para asegurar el resultado del juicio.
El TC debe pronunciarse, en principio, por la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad. Puede admitirla, en cuyo caso el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el TC resuelva definitivamente la cuestión, o rechazarla de plano, lo que generará que la suspensión del proceso judicial deba ser inmediatamente levantada.
El rechazo de la cuestión se puede dar no solo porque no se hayan cumplido las condiciones procesales de su planteamiento, sino también porque se considera que la duda es notoriamente infundada, siendo que el análisis de interpretación de la norma que efectúa el juez o tribunal que plantea la cuestión se limita a la valoración de su razonabilidad, su apartamiento del tenor literal de la norma o su arbitrariedad.
Este control preliminar de la viabilidad de la cuestión responde, como lo ha precisado el propio TC español, a la necesidad de evitar una utilización inadecuada de este proceso constitucional (ordenando a la “depuración concreta del ordenamiento jurídico y no a la impugnación en abstracto de la validez de las leyes”), así como a la de precaver una paralización ineficaz o sin sentido del proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria.
Si el TC aprecia la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, esta es expulsada del ordenamiento jurídico. Si por el contrario rechaza la cuestión, el juez ordinario deberá sentenciar el caso aplicando la ley.
De esta forma se da un control ordenado y no la feria que padecemos.

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