Es ampliamente conocido que los procesos judiciales en el país presentan una duración excesiva. Los plazos procesales solo son exigidos a las partes, representadas por sus abogados, mas no se aplican –con la misma rigurosidad– a los jueces. Vale decir, si un abogado litigante dispone de tres días para impugnar una sentencia en un proceso constitucional, en ningún caso podría alegar ante el juez que, debido a una “excesiva carga procesal” en su Estudio, interpondrá el recurso de apelación al sexto día. La respuesta inmediata del órgano jurisdiccional sería declarar el recurso improcedente por extemporáneo.
El ejemplo no se suscitaría a la inversa: un abogado no podría negarse a ser notificado con una sentencia emitida fuera de plazo. ¿Por qué los plazos no se exigen a los jueces como sí a las partes? ¿Qué justifica que tarden meses o años en resolver? ¿La tan invocada “carga procesal”?
Las interrogantes planteadas deben ser un punto de partida para la reflexión sobre las acciones que se deben desplegar para la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales por parte de los jueces. O todos los cumplen o se relativizan para todos, lo cual sería inviable y conduciría a una “anarquía procesal”. Por lo que la única opción viable sería la segunda: todos deben cumplir los plazos establecidos en las legislaciones procesales, tanto las partes como los jueces.
Si se adoptara esta segunda opción, surge una nueva interrogante: ¿cómo hacerla efectiva para los jueces? Tres mecanismos podrían coadyuvar al cumplimiento estricto de los plazos procesales por parte de los magistrados:
- Incentivos por reducción de carga procesal.
- Sanciones debidamente aplicadas por parte de la Autoridad Nacional de Control (ANC), por la comisión de la falta tipificada como muy grave establecida en el artículo 48.14 de la Ley de la Carrera Judicial.
- Capacitación efectiva a los jueces por parte de la Academia de la Magistratura y órganos de gobierno del Poder Judicial.
Cabe indicar que estos deben ser ejecutados de forma copulativa, a fin de alcanzar el propósito final: lograr que los jueces resuelvan dentro de los plazos establecidos. Como se advierte del listado, el problema del retraso se enfoca desde tres aristas: la motivación para una pronta resolución, las sanciones por incumplimiento y la obligación de las autoridades de dotar a los jueces de las herramientas necesarias para cumplir con los plazos.
En cuanto al primer mecanismo, los incentivos a jueces que resuelvan los casos pendientes durante el año judicial constituirían una medida idónea para fomentar, si no el estricto cumplimiento de los plazos procesales, al menos una resolución más oportuna de las controversias. Estos incentivos podrían incluir desde puntajes adicionales en los procesos de ratificación hasta becas de capacitación otorgadas por el Poder Judicial. Incluso, al igual que la Corte de Casación de Serbia junto con el Banco Mundial, la Corte Suprema del Perú podría implementar un programa similar al “Court Rewards Program”, destinado a premiar a los magistrados que reduzcan la carga de expedientes pendientes y aumenten su productividad resolutiva.
Respecto del segundo mecanismo, basta con que la ANC del Poder Judicial aplique efectivamente las sanciones ya existentes. Ante demoras excesivas en la resolución de causas, suelen presentarse dos escenarios: la ANC se limita a una “queja verbal” tras la cual el juez se compromete a resolver en determinado plazo, o las quejas formales se archivan bajo la habitual justificación de la “carga procesal”.
El supuesto de hecho de la conducta que constituye la falta está determinado, y las sanciones para las faltas muy graves, establecidas en el artículo 51.3 de la Ley de la Carrera Judicial. Solo hace falta que estas sean aplicadas, y que los jueces sepan que no se trata de medidas escritas en un papel inejecutables.
Finalmente, el tercer mecanismo es de suyo relevante en tanto no resulta posible que se les exija a los jueces prontitud al resolver cuando estos no cuentan con las herramientas suficientes para hacer uso de la serie de bondades procesales que contribuirían al cumplimiento irrestricto de los plazos procesales por parte de los magistrados. A modo de ejemplo, con la reforma del Código Procesal Constitucional, se pretendió instaurar el modelo de la oralidad en los procesos judiciales de esta materia. Con la interposición de la demanda, en procesos de tutela de derechos fundamentales, en un plazo máximo de quince días hábiles el juez debe expedir el auto admisorio y programar la audiencia única, la cual debe llevarse a cabo en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Al respecto, cabe formular la siguiente interrogante: ¿las demandas constitucionales son calificadas en el plazo máximo de quince días hábiles? Y ¿las audiencias únicas son programadas en los siguientes treinta días hábiles desde la calificación? La respuesta es negativa. Ahora bien, según dicho cuerpo normativo, el juez está en la obligación de expedir pronunciamiento de fondo en la misma audiencia única o, en su defecto, en los siguientes diez días hábiles posteriores a dicha audiencia. ¿Los jueces constitucionales resuelven –siquiera– las excepciones deducidas en audiencia? No. ¿Los jueces constitucionales expiden pronunciamiento de mérito en la misma audiencia o en los siguientes diez días posteriores a esta? No.
Los plazos procesales en el país no son de observancia por parte de los jueces. Hoy en día no existe manera de exigirle a un juez que resuelva en los plazos procesales previstos en los diversos cuerpos normativos, ya que la respuesta que se obtendrá será: “por la carga procesal no resulta factible”. Pero el abogado no tiene manera de eludir los plazos; para aquel, estos se cumplen a rajatabla, caso contrario, está expuesto a ser denunciado ante el Colegio de Abogados de Lima y ser sancionado por negligencia en la práctica.
La justicia no puede seguir siendo rehén de la carga procesal. Cumplir los plazos no es un favor al litigante, sino una obligación constitucional derivada del derecho fundamental al debido proceso.
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