
El marco normativo que regula los procesos electorales debe establecer de manera clara las reglas que regulan la competencia electoral, lo que incluye la fijación de los parámetros que permitan establecer quienes pueden participar en un proceso electoral y quienes no.
Siendo esto así, el artículo 4° de la Ley de Organizaciones Políticas regula el criterio que establece la participación electoral, acotando que solo los partidos que cuenten con inscripción vigente podrán participar en la contienda, precisando que la inscripción debe obtenerse como máximo a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria del proceso electoral.
Plasmando la norma sobre el cronograma de las Elecciones Generales 2026, los partidos que pretendan participar deberán lograr su inscripción a más tardar el próximo12 de abril, pues esa es la fecha límite con que contaba el Ejecutivo para convocar el proceso, siendo irrelevante para efectos legales que en la práctica la convocatoria se haya efectuado antes, pues la Ley fijó el criterio participativo sobre la base de la fecha límite para la convocatoria del proceso y no sobre la fecha de convocatoria.
La claridad de la norma no admite posibilidad de una doble interpretación, sin embargo, se ha generado un justificado revuelo entre los partidos políticos que aún no cuentan con inscripción debido a las recientes declaraciones del presidente del JNE, quien tomando en consideración lo dispuesto por el nuevo Reglamento del ROP, norma de menor jerarquía que debe subordinarse al texto legal y que coincidentemente fue aprobado el mismo día de la convocatoria, señaló que solo podrán participar en las próximas elecciones los partidos que al momento de la convocatoria (y no a la fecha límite para efectuarla) contaban con inscripción en el ROP, contradiciendo con ello el texto de la Ley.
Dicho esto, entendemos que el presidente del JNE habría cometido un error de interpretación al desconocer, pese a su claridad, los alcances del artículo 4° de la LOP y preferir la norma reglamentaria a pesar de la evidente falta de concordancia entre ambos textos normativos; de otro lado, y esto no es un tema menor, los posibles afectados podrían afirmar que habría adelantado opinión, pues en caso prevalezca el criterio reglamentario sobre el legal, éstos partidos con justa razón podrían apelar la decisión que eventualmente los apartaría del proceso electoral y recurrir en apelación al Tribunal Electoral, cuyo presidente ya habría afirmado que esas inscripciones, de producirse, no tendrán incidencia participativa en las elecciones generales, es decir, se habría configurado un adelanto de opinión, por lo que debería inhibirse de conocer dichos procesos bajo riesgo de ser recusado.
Como punto final, entendemos que en las circunstancias actuales lo más sano sería una rectificación de parte del presidente del JNE y, de manera paralela, que disponga que el Reglamento del ROP, al menos en el punto bajo mención, sea modificado o anulado, ello sin perjuicio de disponer una revisión integral a efectos de encontrar si existe algún otro punto que ponga en peligro el próximo proceso electoral.

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