Los Jurados Electorales Especiales (JEE) a nivel nacional en los que Fuerza Popular ha presentado solicitudes de nulidad de actas electorales han empezado a rechazar varios de estos pedidos. En esta nota se resumen algunos de los motivos esgrimidos.
La semana pasada, los partidarios de Keiko Fujimori presentaron más de 800 pedidos en este sentido. Solo 165 de ellos han sido presentados a tiempo. Dejando de lado los que declararon improcedentes por ser presentados de forma tardía, aquí presentamos los otros argumentos presentados en primera instancia.
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El Jurado Nacional de Elecciones tendrá la última palabra en todos los casos en los que se presenten apelaciones.
1. Irregularidades en los pagos
El JEE de Puno declaró improcedente el pedido presentado contra la mesa 069697, porque el voucher de pago que presentaron “se encuentra enlazado a otro expediente”. Es decir, habían presentado el mismo pago para dos casos.
El JEE de Chota determinó que el pedido presentado para anular el acta de la mesa 012317, de Bambamarca, en Cajamarca, no fue acompañado del comprobante de pago de la tasa respectiva. Tampoco había sido firmado digitalmente por la personara inscrita en el ROP.
En otros casos, como el que describe la resolución 00405-2021-JEE-CNCH/JNE, del JEE de Canchis, se señala que el pedido para anular la mesa 015436 no se adjuntó el voucher del pago de la tasa. Por ello, declaran su improcedencia.
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2. Las firmas
Un claro ejemplo de la argumentación que se está siguiendo para resolver las alegaciones de fraude por las diferencias que hay entre las firmas en el acta de votación y la de Reniec es lo que ha señalado el JEE de Pasco. El paquete más grande de solicitudes de Fuerza Popular está relacionado a este tipo de casos: Son 503 del paquete inicial de 802 actas, según informó la agrupación la semana pasada.
Para anular la mesa de sufragio 064660 y la 064653, la personera de Fuerza Popular alegó el literal ‘b’ del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones: “Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinados candidatos”. Para ello, presentaron la firma de Reniec e indicaron que se trató de una falsificación.
Pero el JEE de Pasco señaló que “todos los supuestos a que se refiere el literal ‘b’ del artículo 363 de la LOE están contemplados para hechos externos a la mesa de sufragio”. Pese a que en la argumentación presentada Fuerza Popular indicaba que esta supuesta suplantación fue un hecho externo, en la resolución 00777-2021-JEE-PASC/JNE se señala que el pleno no considera que seas así, pues las actas se llenan al momento de las etapas de instalación, sufragio y escrutinio, en el mismo ambiente de la votación.
Además, hacen hincapié en el concepto de fraude para el derecho electoral: señalan que este tiene como fin alterar el resultado electoral. En el caso denunciado, esto no califica como tal pues no se ha demostrado que la supuesta suplantación del miembro de la mesa en cuestión haya conllevado a que se produzca una alteración en el número de votos para una organización política.
“Es así pues que una mera sospecha a partir de la observación de los documentos a que hace referencia la recurrente, sin elemento probatorio corroborante idóneo no es suficiente para declarar la nulidad de un acta electoral, que contiene la expresión de la voluntad popular y el ejercicio de un derecho fundamental de elegir y ser elegido”, dice la resolución.
El JEE de Moyobamba establece argumentos que van en el mismo sentido para declarar infundado el pedido de Fuerza Popular para rechazar la anulación de la mesa 073873, en un caso similar a los anteriores. Allí señalan que los supuestos para declarar la nulidad de una mesa tienen el carácter de “número cerrado”, y no se puede admitir interpretaciones extensivas.
Además, en la resolución 01361-2021-JEE-Moyobamba indican que la misma Ley Orgánica de Elecciones establece que siempre debe primar la presunción de validez del voto, “principio que no puede ser enervado por alegaciones carentes de prueba suficiente”. Agregan que el supuesto fraude debe ser demostrado “de manera irrefutable e inobjetable, lo que no ocurre en el presente caso”.
Para resolver el pedido de nulidad de la mesa 063980, el JEE de Mariscal Nieto solicitó el informe de fiscalización del local de votación I.E. 43130 Santa Rosa de Lima, en el que la coordinadora de fiscalización adscrita a ese jurado señala que la jornada electoral se realizó “sin ningún incidente grave que hubiese podido afectar los resultados electorales”, y que las mesas de dicho local se instalaron “con los respectivos miembros de mesa”.
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3. El peritaje
En el caso de Moyobamba, Fuerza Popular presentó un peritaje para señalar que había diferencias entre las firmas del miembro de mesa en cuestión. Allí se señala que “presentan notables divergencias grafo intrínsecas y grafos estructurales, compatibles con el método de falsificación por ‘imitación servil’”.
Pero el JEE de Moyobamba señala que “se trata de un peritaje de la parte que solicita la nulidad, por lo que para este pleno no le crea convicción dichas conclusiones”. Además, agregan: “sin el ánimo de irrogarse el rol de un perito grafotécnico, este Jurado realizó la comparación de las firmas cuestionadas con la registrada en la ficha RENIEC logrando apreciar a simple vista que no existen diferencias notorias, manifiestas o insalvables entre ellas”.
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4. Supuestos familiares
Fuerza Popular señaló que había irregularidades en algunas actas de votación por supuestos casos de familiares directos que fueron miembros de una misma mesa. Pero esta acusación no es tan precisa.
El JEE de Mariscal Nieto, en la resolución 00515-2021-JEE-MNIE/JNE, señala que la acusación hecha contra los miembros de la mesa 063805 había un error. Pese a que dos integrantes de la mesa llevaban los mismos apellidos, al revisar las fichas de Reniec el jurado establece que no eran hermanos.
Fuerza Popular citó el literal “h” del artículo 57 de la Ley Orgánica de Elecciones, en la que se señala que están impedidos los cónyugues y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma mesa. Pero el JEE de Mariscal Nieto establece que no es correcto decir que las dos personas cuestionadas eran familiares.
5. Errores con el número del DNI
El JEE de Arequipa 1 revisó un pedido de nulidad de una mesa en la que supuestamente habría una firma falsa de uno de sus miembros y un error en el número de DNI. Al revisar la información, encuentran que el ciudadano no era miembro de mesa, pero cumplió esa labor pues la secretaria y el segundo suplente se negaron a asumir su labor.
En la resolución 001428-2021-JEE-AQP1/JNE, señalan que el ciudadano cuestionado llenó el acta de instalación y en la relación de miembros de mesa no sorteados con sus datos correctos. Sin embargo, sus datos sí son incorrectos en el acta de sufragio y de escrutinio.
Pero señalan que el Reglamento de Procedimientos Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales –en el cual se ampara el pedido– “no se considera acta observada en los siguientes casos: a. Acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa”.
Argumentan que como no existe medio de prueba idóneo y suficiente para señalar que se trata de una suplantación de identidad, corresponde declarar infundado el pedido de nulidad. “Sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho del denunciante para que de considerar que podría existir una suplantación de personalidad, solicite al Ministerio Público su intervención en la forma que corresponde”, señala.
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6. El horario de presentación
El JEE de Lima Centro 1 hizo una consideración especial para los pedidos presentados el 9 de junio después de las 8 de la noche. En las resoluciones 06837-2021-JEE-LIC1/JNE y 06836-2021-JEE-LIC1/JNE, señalan que recibieron pedidos después del horario límite, señalan que “en aras de optimizar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la jurisdicción en el marco del proceso electoral […] este Jurado considera que debe de emitirse un pronunciamiento sobre el tema específico que se denuncia”.
Al analizar el tema de fondo –alegación de fraude por falsificación de firma– declararon infundado el pedido. Esto fue por argumentos similares a los que se ha descrito en el intertítulo sobre las firmas, y a que “debe primar la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del acta en cuestión”, por los principios establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones.
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7. JEE sin competencia
Otra causa por la que están rechazando los pedidos es porque se han presentado ante JEE que no tienen injerencia en la zona en la que se ubica el centro de votación. En la resolución 00337-2021-JEE-AAMZ/JNE, el JEE de Alto Amazonas indicó que la personera legal presentó un pedido de nulidad contra la mesa 063354, ubicada en Tambopata, Madre de Dios.
Allí, el pleno de este jurado señala que “la circunscripción territorial de Madre de Dios no es de competencia de este JEE”. Por ello, declarar su “falta de competencia” para revisar el caso.
En la revisión de otro caso, el de la mesa 000185, del distrito de Aramango, Amazonas, el mismo JEE de Alto Amazonas llega a la misma conclusión. Ese local pertenece a la circunscripción del JEE de Bagua, según se señala en la resolución 00336-2021-JEE-AAMZ/JNE.
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